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AS/0067/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo) / Funcionarios municipales descritos en el art. 1-I de la Ley 321 (18 de diciembre de 2012)

La parte recurrente señala que la documentación que cursa a fs. 4-9 y 135 a 142 son contratos administrativos y no contratos de trabajo de orden particular, como pretende hacer ver la resolución impugnada, no pudiendo operarse en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 67

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente : 30/2023-S

Demandante : Jenny Batallanos Gonzáles

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso : Reincorporación

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 234, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAM-Oruro) representado por Adhemar Wilcarani Morales a través de su apoderada Mirian Rada López, impugnando el Auto de Vista Nº 211/2022 de 21 de noviembre, de fs. 211 a 222, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reincorporación, seguido por Jenny Batallanos Gonzáles contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 237; el Auto de 3 de enero de 2023 de fs. 238, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión de 24 de enero de 2023 de fs. 245, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 40/2022 de 13 de mayo, de fs. 165 a 172, que declaró PROBADA en parte la demanda de reincorporación y pago de sueldos devengados, interpuesta por Jenny Batallanos Gonzáles, disponiendo la no reincorporación laboral y correspondiendo el pago de sueldos devengados un mes y 5 días (mes de enero y 5 días de febrero de 2019) en un monto de Bs. 2.922,5, a ser cancelado por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a favor de la demandante; sin costas.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por la demandante de fs. 178 a 180 y por la entidad demandada de fs. 191 a 200, la Sala Especializada Contenciosa y, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 211/2022 de 21 de noviembre, de fs. 211 a 222, que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando en el fondo PROBADA la demanda de reincorporación laboral, la declaración del contrato de trabajo a plazo indefinido, el pago de sueldos devengados y otros derechos demandados accesoriamente, disponiendo en consecuencia que le GAM de Oruro reincorpore a su fuente de trabajo a Jenny Batallanos Gonzáles en el mismo cargo que fue designada de “Secretaria” en la Unidad de Espectáculos Públicos y Publicidad Urbana y con el mismo salario, con aclaración de dar viabilidad al pago de los sueldos devengados siempre y cuando la demandante no hubiese percibido sueldos y/o salarios durante el periodo de su cesación intempestiva, que se establecerá en ejecución de Sentencia. Sin costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el mencionado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 224 a 234:

1.- Señaló que, el Auto de Vista impugnado es incongruente creando un supuesto medio de prueba que no existe, no pudiendo valorarse algo que no existió, mencionando la incomparecencia del confesante, hecho que no es real; al contrario, las testificales afirmaron que se trata de personal profesional a contrato, estableciendo que es una funcionaria pública de libre nombramiento.

2.- El Auto de vista reconoce que no se sometió a ningún proceso de selección ni examen de competencia resultando ser personal de libre designación y no funcionaria de carrera, no pudiendo concebirse desconocer la modalidad de ingreso, ni que, por la suscripción de contratos administrativos eventuales a plazo fijo se considere una tácita reconducción, cuando la desvinculación se debió a la conclusión de contrato, no existiendo despido injustificado.

3.- Al reconocerse que la demandante ha sido contratada como “secretaria” de la unidad de fiscalización tributaria realizando un trabajo técnico y que en aplicación del art. 1-I de la Ley Nº 321 se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo, el Auto de Vista realizó una incorrecta interpretación de la condición legal y modalidad de ingreso de la funcionaria de designación directa y de libre nombramiento, siendo una funcionaria provisoria dado que su incorporación es posterior a la promulgación de la Ley Nº 2027, no pudiendo ser incluida en la aplicación de la Ley Nº 321.

4.- La documentación que cursa a fs. 4-9 y 135 a 142 son contratos administrativos y no contratos de trabajo de orden particular, como pretende hacer ver la resolución impugnada, no pudiendo operarse en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, sólo por existir más de dos contratos sucesivos. Además, los referidos contratos están sujetos a lo que dispone el art. 4 del Reglamento parcial de la Ley N° 2027, por lo que mal se podría establecer la aplicación de la Ley N° 321 y que la aplicación del Decreto Supremo (DS) N° 110 es para los trabajadores que se incorporaron con la Ley N° 321 a la Ley General del Trabajo, pero que necesariamente son trabajadores asalariados permanentes con ítem y en el caso se trata de una servidora pública como establece el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), no correspondiendo otorgar ningún beneficio social.

5.- Finalmente, el objeto de la demanda fue otorgar una conversión de su contrato a tiempo indefinido, o sea que, reconoce la demandante que, la relación de prestación de servicio jamás fue permanente, sino eventual; entonces el único fin fue constituirse en un trabajador municipal de carácter permanente que le permita incorporarse a la protección de la LGT, habiendo interpretado y aplicado erróneamente las Leyes N° 321 y N° 1156.

En la forma.

Indicó que, el Auto de Vista recurrido carece de los requisitos formales de debida motivación y fundamentación en cuanto a la normativa aplicable a funcionarios públicos de libre nombramiento provisorio que es el estatus legal de la demandante.

Petitorio.

En ese sentido, concluyó solicitando se case totalmente el Auto de Vista Nº 211/2022 y mantenga firme y subsistente la Sentencia N° 040/2022 de 13 de mayo.

Contestación:

Recurso que, fue contestado por la demandante por memorial de fs. 237, en el que negó el contenido del mismo, que todo lo determinado en el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente probado, motivado y fundamentado, recurso que sólo pretende dilatar la reincorporación a su fuente laboral y el pago de los sueldos devengados.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto Supremo de 24 de enero de 2023 declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina aplicable al caso:

El derecho laboral, está apoyado en principios, que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE, debiendo aceptarse que, el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una preferencia a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral.

Conceptualizando los principios informadores del derecho del trabajo la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, señaló en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; empero, esta favorabilidad busca la equidad procesal, estableciendo un amparo preferentemente a favor del trabajador, al ser el sujeto débil de la relación laboral.

Uno de estos principios es, el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4, señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma suprema, se encuentra previsto, en el art. 48-II, como se mencionó en el párrafo precedente, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal, sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la norma suprema, e implica que, en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

Resolución del caso concreto:

Del recurso de casación en la forma.

Entrando al análisis de la acusación que observa falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista N° 211/2022 de 21 de noviembre, cabe señalar que el referido Auto de Vista fue pronunciado con la pertinencia prevista en el art. 265 del CPC-2013, conteniendo además una debida fundamentación y motivación las decisiones adoptadas sobre los agravios llevados en apelación, a ello debe agregarse que el Tribunal de alzada para revocar la Sentencia apelada, valoró las pruebas aportadas por las partes con amplio margen de libertad dentro el marco previsto por los art. 3-j), 158 y 198 del CPT, razón por la cual, no se evidencia falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista como acusó indebida e inconsistentemente la entidad recurrente, no existiendo vulneración al derecho del debido proceso previsto por el art. 115-II de la CPE.

Por todos estos argumentos, amparados en los principios de legalidad, objetividad, dirección del proceso y verdad material, mismos que tienen raíz constitucional, este Tribunal concluye en lo siguiente:

1. La decisión asumida por el Tribunal de Alzada, respecto a revocar la Sentencia, es congruente toda vez que, se pronuncia en forma precisa a todos los agravios acusados por las partes en sus recursos de apelación, conforme se demostró anteriormente.

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Máxima

INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES MUNICIPALES/ Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de que sin contemplar su relacionamiento con el trabajador, ejerzan funciones vinculadas al giro habitual o principal actividad económica, sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica, como ser la función manual o técnica operativa.

Datos del proceso

Demandante
Jenny Batallanos Gonzáles
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 1-I de la Ley N° 321.

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