Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 067/2024
Sucre, 20 de marzo de 2024
: 01/2024
: Empresa Telefónica Celular S.A. (TELECEL S.A.)
: Administradora de Servicios Portuarios de Bolivia (ASPB)
: Recurso de Casación
: Dr. Edwin Aguayo Arando
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VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 494 a 500 vta., interpuesto por la Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. (TELECEL), representada legalmente por Juan Pablo Sánchez Orsini, contra la Sentencia N° 222/2022 de 28 de noviembre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 478 a 489 (cuerpo 3), dentro del proceso contencioso promovido por la recurrente contra la Administradora de Servicios Portuarios de Bolivia (ASPB); el memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 504 a 514 vta.; el Auto de 30 de noviembre de 2023 que concedió el recurso (fs. 515); los antecedentes del proceso; el Informe del Magistrado Tramitador Edwin Aguayo Arando y todo lo que ver convino:
CONSIDERACIONES LEGALES
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de octubre de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, que indica: "(PROCEDIMIENTO) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil]'.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece en su Disposición Segunda la abrogatoria del citado CPC-1975, determina en su Disposición Transitoria Sexta, que: "(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN) Al momento de la vigencia plena del Código Procesa/ Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277.1 del CPC-2013, en correspondencia del art. 5.1 núm. 1) de la Ley 620, debe efectuarse el examen de admisibilidad del recurso presentado.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
II.1 Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte demandante ahora recurrente fue notificada con la Sentencia impugnada el 9 de octubre de 2023 (fs. 492), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los diez días hábiles que le otorga el art. 273 con relación al art. 90.11 del CPC-2013; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el art. 274 de la antes citada norma adjetiva, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
II.2. Verificación de los requisitos de contenido.
II.2.1. La parte recurrente identificó como resolución impugnada la Sentencia N° 222/2022 de 28 de noviembre, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 478 a 489 (cuerpo 3), dando cumplimiento al art. 274.1 núm. 2) del CPC-2013.
II.2.2. De la revisión del recurso de casación contenido en el memorial de fs. 494 a 500 vta., las infracciones fueron presentadas bajo la siguiente descripción:
II.2.2.1. Falta de congruencia en la Sentencia 222/2022, que vulnera el art. 213 del Código Procesal Civil vigente (CPCv) y 190 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCa), así como el art. 115.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La Sentencia se pronunció únicamente a la primera causal vinculada a la violación del procedimiento contractual y no hizo referencia a la segunda causal de nulidad, referida a la inexistencia del objeto en la R.A. 060/2022 al momento de emitirse la carta de intención de resolución, contraviniendo la obligación establecida en los arts. 213 del CPCv y 190 del CPCa, aplicable a los procesos contenciosos en su primera fase.
II.2.2.2. Falta de apreciación de la prueba, que vulnera el art. 145 del CPCv (307 del CPCa), en relación al Informe de Auditoría.
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