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TSJ

AS/0067/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 067/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 454/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de noviembre de 2023, cursante de fs. 300 a 304, Rufino Mamani Tinta, impugna el Auto de Vista 130/2023 de 6 de octubre de fs. 292 a 296 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 03/2023 de 8 de febrero (fs. 239 a 250), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rufino Mamani Tinta, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 11 años de privación de libertad, asimismo 500 días multa en razón de Bs. 5 por día, con costas a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rufino Mamani Tinta formuló recurso de apelación restringida (fs. 260 a 282), resuelto por Auto de Vista 130/2023 de 6 de octubre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedentes procesales el recurrente da a conocer que, en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Auto de Vista denegó el recurso planteado respecto a dicho agravio bajo el argumento: “que existe una subsunción correcta, que el hecho de no conocer cómo llegó la sustancia al domicilio del imputado no le libera de responsabilidad, que el imputado tenga antecedentes por el mismo tipo de delito” (sic); por lo que, el recurrente argumenta que el Auto de Vista no dio respuesta clara a todos los puntos observados en relación a este defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, incurriendo en violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación dejándole en total indefensión, vulnerando derechos y garantías constitucionales incurriendo en flagrante incongruencia entre lo solicitado y lo determinado.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 92/2020 de 29 de enero y 236/2007 de 7 de marzo.

En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, constituido en defecto absoluto conforme establece el art. 169 inc. 3) de la misma norma; menciona que, el Auto de Vista no refleja ni da respuesta a cada uno de los aspectos cuestionados, derivando este hecho en una flagrante incongruencia entre lo solicitado y lo dispuesto, dejando al imputado en total indefensión al no tener acceso o no conocer cuáles fueron las causas motivos y circunstancias por las cuales el Tribunal de Alzada llegó a esa conclusión, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, vulnerando los derechos y garantías del imputado.

Asimismo, denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, constituido en defecto absoluto conforme lo establece el art. 169 inc. 3) del CPP; indica, que el Auto de Vista no tomó en cuenta, menos se pronunció respecto a las declaraciones del investigador evidenciándose la falta de diligencia investigativa durante la etapa preparatoria; por lo que, según el recurrente se valoró pruebas incompletas en su contra.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rufino Mamani Tinta
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0067/2024-RAFuente oficial