Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0067/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 67

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 666/2023

Demandante: Roselin Estrada Terrazas

Demandado: Empresa de Servicios Noreste S.R.L

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 a 154 y vta. deducido por la Empresa de Servicios Noreste S.R.L mediante su representante, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Roselin Estrada Terrazas contra la parte recurrente, el memorial de contestación de fs. 159 a 160 y vta., el auto que concede el recurso de fs. 161 y vta., el Auto de 11 de diciembre de 2023 que admitió el mismo de fs. 169 y vta., los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Jueza de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 229/2019 de 27 de junio de fs. 109 a 116 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES de fojas 23 a 25 y vta. subsanada de fs. 29 a 30 y vta.

I.2. Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 121 a 124, por la Empresa de Servicios Noreste S.R.L. mediante su representante legal, contestación al recurso de fs. 127 a 129, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Auto de Vista N° 85 de 25 de mayo de 2023 cursante de fs. 139 a 144 y vta., que CONFIRMA la Sentencia Nº 24 de 27 de junio de 2022.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la Empresa de Servicios Noreste S.R.L, interpuso el recurso de casación de fs. 152 a 154 y vta. de la lectura del mismo se advierte que al inicio el recurrente desarrolla una serie de conceptos jurídicos citando Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, posteriormente acusa las siguientes infracciones:

3.1 Acusa vulneración al debido proceso y sus elementos de motivación, defensa, congruencia, valoración integral de la prueba y pertinencia, el recurrente citó la Sentencia Constitucional N° 0486/2010 de 5 de julio, indicando que la referida sentencia ha establecido que el debido proceso en el entendimiento del art. 115.II de la CPE; es asumido como “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo dispuesto por disposiciones jurídicas aplicadas a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprenden el conjunto de requisitos que debe conservarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”, posteriormente el recurrente desarrolla los conceptos de derecho fundamental y garantía jurisdiccional.

3.2 El recurrente refiere que no consta valoración integral de la prueba, citó el art. 180.I de la Constitución Política del Estado indicando que contempla el principio de verdad material conforme la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre.

Del mismo modo, con relación al principio de inversión de la carga de la prueba expone el Auto Supremo N° 0717/ 2015 de 5 de octubre, citando parte del auto supremo referido y manifestando que el principio de inversión de carga de la prueba no es absoluto.

3.3. Denuncia error en la valoración e interpretación de la prueba y aplicación de la norma laboral, esto en razón de que el recurrente considera que el Tribunal ad quem comete el mismo error que la Juez a quo cuando ambos toman como salario promedio indemnizable la cantidad de Bs. 3.032,12.- basando la decisión en las pruebas de fs. 2 - proforma de finiquito, fs. 7 - boleta de pago de sueldo. fs. 8 a 11 - estado de ahorro previsional, sin tomar en cuenta la confesión provocada de Roselin Estrada Terrazas de fs. 89 a 90, en la cual el recurrente considera que la trabajadora demuestra inseguridad e imprecisión ya que no menciona ningún monto de salario, también reclama que el Tribunal ad quem no indica el principio jurídico o normativa laboral mediante el cual se arriba a esta decisión, vulnerando el art. 19 de la LGT que establece que el cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, reclamando que la prueba no ha sido valorada integralmente en conjunto.

También denuncia que el auto de vista no fundamenta en que principio jurídico o normativa legal se basa la decisión.

3.4. Del mismo modo, el recurrente denuncia que no corresponde el pago de indemnización y desahucio a la trabajadora reclamando la infracción bajo los siguientes argumentos:

Que existe consentimiento y admisión en la sustitución del empleador por parte de la trabajadora ya que, en confesión provocada de fs. 89 a 90 la demandante admite haber concluido su labor en la empresa Noreste SRL el 31 de diciembre de 2018 y reconoce que desde el 2 de enero de 2019 de forma voluntaria empezó a trabajar en la empresa Cruz del Sur donde trabajo hasta el mes de marzo de 2019, trabajando en su nuevo puesto más de tres meses, sobrepasando el tiempo o periodo de tiempo para realizar reclamos u observaciones referentes a su situación laboral venciendo el periodo de prueba y el plazo señalado por el D.S de 9 de marzo de 1937, razonamiento que emerge de la confesión espontanea de Roselin Estrada Terrazas en memorial de fs. 23 a 25 en el cual admite que su relación laboral con Noreste SRL terminó el 31 de diciembre de 2018 y el 2 de enero de 2019 empieza a trabajar en la empresa Cruz del Sur SRL. reconociendo la regularidad de labores por más de tres meses hasta que después de más de 90 días realiza reclamos sobre irregularidades de forma verbal sin presentar ninguna nota que deje constancia, considerando el empleador que estos reclamos no merecen ninguna consideración al ser extemporáneos.

El recurrente alega que, bajo estos fundamentos, existen elementos de convicción suficientes para determinar que no solo se dio un retiro voluntario por parte de la trabajadora sino también abandono de funciones y por tanto no le corresponde el pago de desahucio ni indemnización.

En su petitorio, solicitó que previa revisión de todos los actuados se dicte AUTO SUPREMO CASANDO TOTALMENTE el Auto de Vista N° de 25 de mayo de 2023 disponiendo NO HA LUGAR AL PAGO DEL DESAHUCIO NI DE INDEMNIZACION por motivo de retiro voluntario y de abandono injustificado de trabajo con imposición de costas.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentación y motivación de la decisión

1.2. Al contener el recurso de casación una parte introductoria mediante la cual el recurrente cita conceptos y jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y el Tribunal Supremo de Justicia, de la lectura del recurso de casación se interpreta que las infracciones denunciadas por el recurrente en los puntos 1, 2 y 3 que se identifican en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del presente auto supremo, resultan ser principalmente planteadas por que el recurrente infiere que la determinación del sueldo promedio indemnizable determinado por la Juez a quo y confirmado por el Tribunal ad quem se estableció como resultado de un error en la valoración de la prueba, por tanto, al ser las tres infracciones reclamadas por el recurrente emergentes de un solo resultado, corresponde realizar el análisis de estas infracciones de forma integral, en consecuencia de que el recurrente mediante su recurso de casación promueve que la infracción principal deriva en la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, defensa, congruencia, valoración integral de la prueba y pertinencia.

Con relación al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación es importante entender lo que estos implican y como se constituyen, para tal efecto, la SCP 1304/2016-S1, indicó:

“La SC 0758/2010-R de 2 de agosto, determinó lo siguiente: 'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…'. De donde se concluye, que a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, las autoridades tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente, las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan su fallo. Dicho de otro modo, la resolución emitida, debe contener el convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final, tanto para las partes procesales, como para los demás sujetos que intervienen en el proceso, como son los abogados, acusadores, defensores y para la opinión pública en su conjunto, dado el carácter de publicidad que reviste a los procesos penales de manera general, lo que sin duda, no significa que dicha fundamentación debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que sí, debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración.

Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 16/2015-S de 03 de noviembre, ha interpretado a la exigencia de la motivación de los fallos como elemento del debido proceso, en los siguientes términos: "(...) se tiene que la motivación o fundamentación, es justificar la decisión de un fallo o si se quiere en forma más explícita, es mostrar las razones que permiten considerar porque el juzgador establece una determinada decisión sobre el conflicto o controversia puesto a su conocimiento. Sobre la motivación de las resoluciones administrativas o judiciales, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la motivación de la resolución administrativa o judicial, está directamente relacionada con el derecho al debido proceso y que no es necesario que la motivación sea ampulosa, sino que puede ser concisa y reducida, siendo lo único importante en que ésta explique y justifique las razones de la decisión final de/juzgador para que pueda activarse el derecho a la impugnación...".

Bajo el marco jurisprudencial mencionado, es importante destacar que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales son elementos esenciales del debido proceso. Esto implica que cualquier autoridad encargada de administrar justicia, al tomar una decisión en un caso, tiene la obligación de exponer de manera clara los hechos relevantes, realizar una fundamentación jurídica adecuada y citar las normas aplicables que respalden la parte dispositiva de la resolución, siendo fundamental que estas acciones se lleven a cabo de manera rigurosa y completa, para garantizar la transparencia y la justicia en el proceso.

En este entendido, del reclamo del recurrente que hace referencia a la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación, no es certero, toda vez que de la lectura y análisis del auto de vista impugnado se evidencia que el mismo no carece de motivación toda vez que el Tribunal ad quem en la integridad del auto de vista realiza un correcto desarrollo de los motivos que llevaron a la decisión final, del mismo modo, fundamenta su decisión en la aplicación de los principios y normas laborales que cita de forma correcta y pertinente en relación a los hechos probados, en este entendido, siguiendo los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional SCP 1304/2016-S1, y el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 16/2015-S, se determina que, el Auto de Vista de 25 de mayo de 2023 emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz respeta la estructura que debe tener una resolución en cuanto a forma y fondo, del mismo modo, deja pleno convencimiento de que las normas sustantivas y procesales aplicadas al caso fueron las correctas, así como el análisis y valoración de la prueba aportada, en consecuencia, se evidencia que la decisión asumida por el Tribunal ad quem, está regida por los principios constitucionales y los principios y derechos que rigen el proceso laboral.

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Roselin Estrada Terrazas
Demandado
Empresa de Servicios Noreste S.R.L
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0067/2024Fuente oficial