Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 67/2024
Sucre, 30 de enero de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente : 637/2023
Demandante : Juan Carlos Navia Obleas
Demandado : Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y
Sociales de la Universidad Técnica de Oruro
Proceso : Reincorporación
Distrito : Oruro
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 232 a 233, interpuesto por Raúl Guzmán Candía en condición de Decano y en representación de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Técnica de Oruro, contra el Auto de Vista N° 186/2023 de 22 de septiembre de fs. 223 a 229, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Reincorporación seguido por Juan Carlos Navia Obleas, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 236 a 237; el Auto N° 713/2023 de 6 de noviembre de fs. 239, que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 637/2023-A de 10 de noviembre de fs. 246, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de reincorporación, el Juez tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo y Coactivo Fiscal de Oruro, emitió la Sentencia N° 62/2022 de 11 de agosto de fs. 193 a 200, que declaró PROBADA en parte la demanda de reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y otros, formulada por Juan Carlos Navia Obleas; disponiendo, la reincorporación laboral en favor del demandante a su fuente laboral como Encargado de Gabinete de la Carrera de Comunicación Social de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de le Universidad Técnica de Oruro, mediante contrato indefinido, así como el pago de salarios devengados de Bs. 17.333,00.- conforme consta la liquidación inserta en su texto.
2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por la entidad demandada de fs. 202 a 203, por Auto de Vista N° 186/2023 de 22 de septiembre de fs. 223 a 229, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 62/2022 de 11 de agosto, declarando PROBADA la demanda de reincorporación laboral; declarando el contrato de trabajo a plazo indefinido; además del pago de sueldos devengados y otros derechos demandados accesoriamente; disponiendo que, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de le Universidad Técnica de Oruro, representado por el Dr. Raúl Guzmán Candía, Decano de la Facultad, reincorpore a su fuente de trabajo a Juan Carlos Navia Obleas, en el mismo cargo que fue designado: “ENCARGADO DE GABINETE DE INTERNET DE LA CARRERA DE COMUNICACIÓN SOCIAL” en la “FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES” y recibir el salario correspondiente, con la aclaración de dar viabilidad al pago de los sueldos y/o salarios durante el periodo de su cesación intempestiva, a establecerse en ejecución de sentencia, sin costas y costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo por la entidad demandada cursante de fs. 232 a 233 y se sustentó el recurso en los siguientes puntos:
1.- Omisión en la valoración de la prueba de descargo
Refirió que el Tribunal de alzada omitió la valoración efectiva de la prueba de descargo; toda vez que, a través del Memorándum Nº 001/21 de 11 de noviembre de fs. 175, se dispuso la reincorporación del demandante al cargo de Encargado del Gabinete de Internet de la Carrera de Comunicación Social, con el mismo nivel salarial; extremo que fue omitido por el Tribunal de alzada.
Sin embargo, además de la reincorporación, también se dispuso declarar el contrato de trabajo a plazo indefinido, el pago de sueldos devengados y otros derechos demandados accesoriamente, a sabiendas que el actor confesó expresamente que su relación laboral se encontraba regulada por contratos a plazo fijo; por lo que, no se puede asumir, menos determinar un despido intempestivo en una relación laboral de carácter temporal, ni mucho menos disponer una reincorporación con características indefinidas, cuando no cursa en obrados un contrato de trabajo de carácter indefinido con el trabajador sujeta a las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), que derive un retiro forzoso ante su incumplimiento.
2.- Violación del art. 10-1 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010.
Señaló que, la norma referida fue aplicada al caso de forma mecánica, sin considerar el espíritu de la merituada disposición, que en los hechos resguarda el derecho inmediato a la estabilidad laboral de trabajadores que hubieses sido despedidos injustificadamente por causales ajenas al art. 16 de la LGT y que por las características de su relación laboral, estas se repunten como de carácter indefinido.
Solicitó casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda en todas sus partes.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial cursante de fs. 236 a 237, contestó el recurso de casación, señalando que se observa una clara falta de técnica argumentativa, no existe coherencia en la fundamentación con los agravios señalados, incumpliendo el art.* 271-I de la Ley Nº 439; por su parte el Auto de Vista recurrido, obró de manera correcta al determinar la conversión de los contratos de plazo fijo a un contrato por tiempo indefinido, conforme prevé el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1976, concordante con la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972.
Solicitó declarar improcedente el recurso; toda vez que, no cumple con los requisitos previstos en el art. 274 del CPC-2013.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la norma suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.
Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la norma suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.
Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del DRLGT.
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
Reincorporación.
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