Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0068/2002

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 68. Sucre, 22 de febrero de 2002.

DISTRITO : Cochabamba. JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : Pánfilo Luizaga Ledesma c/ Cirila Nancy Chocaya Almaraz.

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación deducido en folios 68-71 por Cirila Nancy Chocaya Almaraz, en contra del auto de vista de fs. 66 pronunciado en fecha 12 de abril de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario de divorcio absoluto seguido por Pánfilo Luizaga Ledezma en contra de la recurrente, la contestación de fs. 72-73, el auto concesivo de fs. 73 vlta., el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 12 de diciembre de 2001 corriente en folios 76-77, los antecedentes del proceso y,

RESULTANDO: Que el tribunal de alzada confirma plenamente la sentencia pronunciada en esta causa a fs. 48, que declara probada la demanda y disuelto el vínculo conyugal de los contendientes, homologando al mismo tiempo el acuerdo predesvinculatorio suscrito por ellos con relación a los hijos del matrimonio, asistencia familiar y bienes.

De esta resolución de segundo grado recurre en casación la esposa acusando la violación de los arts. 5, 101, 102, 145 modificado por la Ley N° 996, 21 del Cód. de Fam., y 199 de la C.P.E., con relación a los bienes, situación de los hijos y asistencia familiar.

CONSIDERANDO: I. Que si bien el recurso acusa al tribunal no haber honrado a plenitud el art. 236 del Cód. de Pdto. Civ., sin embargo, no impugna la resolución conforme estatuyen los arts. 250 y 254 del mismo Adjetivo. No obstante esta imprecisión en que incurre el recurso, de su contenido y los puntos resueltos por el de grado, se infiere que los tres aspectos reclamados han sido resueltos con respaldo del documento de fs. 4-5 y su homologación.

II. Es cierto que las normas del Cód. de Fam., según su art. 5, son de orden público de observancia y cumplimiento obligatorio. En la especie, no se discute la calidad de los bienes referidos en el documento de fs. 4-5, pues, a ellos se reconoce por ambos cónyuges su naturaleza de gananciales, por lo que, no ha sido afectado el régimen legal que los rige conforme señalan los arts. 101 y 102 del Cód. de Fam., por cuya razón no resultan violados ninguno de ellos. La queja de la recurrente se basa en la falta de conmutatividad en la distribución realizada por ambos. Sobre este punto, bienes gananciales, los arts. 142, 390 y 398 del Cód. de Fam., determinan la distribución de los muebles gananciales y la entrega de los propios a cada cónyuge como medida provisional, en tanto que en relación a los bienes inmuebles gananciales, establecimientos industriales o comerciales se otorga su administración mientras dure el divorcio a cualquiera de ellos con fianza, e inclusive puede confiarse la administración a un tercero designado por el juez. Asimismo, el art. 390 permite también a los cónyuges arribar a convenios, deja que ellos convengan conforme a sus intereses, como ocurre en autos con el documento suscrito sobre el particular, máxime si la propia recurrente instó su homologación y no objetó su contenido en forma alguna a lo largo del proceso, por lo que, estando bajo la libre disponibilidad de cada cónyuge, esa homologación no violenta el ordenamiento legal descrito.

III. Con relación a la tenencia y cuidado de los hijos del matrimonio que se desvincula y la asistencia familiar que les corresponde, las decisiones que se toman sólo causan estado, siendo por tanto revisables y modificables en cualquier tiempo, por cuya razón sobre ambos aspectos la jurisprudencia ha establecido que dichas resoluciones no son suceptibles del recurso de casación, porque están sometidas a revisión y modificación -se reitera- conforme con los arts. 154 modificado por la Ley N° 996 de 4 de abril de 1988 y 148 del Cód. de Fam.

Mostrando 11 de 21 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Pánfilo Luizaga Ledesma
Demandado
Cirila Nancy Chocaya Almaraz.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2002AS/0068/2002Fuente oficial