Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 068-Social Sucre, 05 de marzo de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Dionisio Toledo Herrera y otro c/ Prefectura del Departamento de Santa Cruz.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 144-145, interpuesto por Miguel Angel Feeney Parada, en representación de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, contra el Auto de Vista de fs. 138-139, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por Dionisio Toledo Herrera y Mario Lladó Suárez, en contra de la Prefectura recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 151, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 29-30 y tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz a fs. 122-123 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo la reincorporación de los actores a su fuente de trabajo y el pago de sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reincorporación. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 138-139 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia apelada. Esta resolución motiva el recurso de casación de fs. 144-145, que acusa que el Tribunal Ad quem efectuó una incorrecta valoración a las pruebas que demuestran que los actores infringieron los arts. 16-d) y 9 de la Ley General del Trabajo y de su Decreto Reglamentario, respectivamente, más aún si dando cumplimiento al art. 55 del Decreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de 1985, se les pagó sus beneficios sociales.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales, pruebas aportadas y en el fondo de la causa se evidencian los extremos siguientes:
Dionisio Toledo Herrera y Mario Lladó Suárez, hasta el día 10 de marzo de 1994, -fecha en la que cesa su relación laboral como emergencia de los memorándums de fs. 27 y 28-, fueron trabajadores asalariados de la ex Corporación Regional de Desarrollo de Santa Cruz "CORDECRUZ", con una antigüedad reconocida de 17 años y 19 días para el primero y, 22 años, 5 meses y 6 días para el segundo. Este extremo, al no ser desvirtuado sino más bien admitido y confirmado mediante los finiquitos de fs. 38 y 40, queda así acreditado.
En cuanto al fondo de la demanda, el reconocimiento de derechos emergentes de la condición de dirigentes sindicales de los actores, se establecen los siguientes aspectos:
Dionisio Toledo y Mario Lladó fueron elegidos como miembros de la directiva del Sindicato de Trabajadores de CORDECRUZ, en fecha 28 de febrero de 1992 y posesionados en el cargo en fecha 11 de marzo del mismo año. La condición de representantes sindicales de los actores fue reconocida por la entidad demandada en el curso del proceso. (v. fs. 118)
Para el reconocimiento del directorio del sindicato de Trabajadores de CORDECRUZ y a los efectos del cumplimiento de las disposiciones legales que reconocen el derecho de asociación y la declaratoria en comisión con goce de beneficios sociales, los actores presentan el documento de fs. 11, consistente en la fotocopia de una Resolución Ministerial, la misma que no tiene número, fecha y que sólo estaría firmada por el Subsecretario de Trabajo. Sobre este particular conviene advertir que éste trámite, conforme lo reconocen los mismos demandantes, no fue concluido con la emisión de una Resolución respectiva. (v. fs. 20)
El reconocimiento de los miembros del sindicato por la gestión 92-94 refleja aspectos contradictorios emergentes del surgimiento de otra directiva del mismo Sindicato de Trabajadores de CORDECRUZ, situación que fue objeto de reclamaciones a nivel de autoridades administrativas y judiciales. En efecto y conforme acredita la prueba acumulada, se establece que ya en 1993 surgió un conflicto sobre el manejo de las cuentas del Sindicato, el mismo que, atendido por el Director Departamental del Trabajo, dispuso su congelamiento, en tanto se resolviera la personería jurídica de la entidad sindical. (fs. 16-16 vta.). A fs. 43, la entidad demandada presentó copia legalizada de la Resolución Ministerial N° 075/95 de 17 de febrero de 1994, -suscrita por el Ministro de Trabajo de Desarrollo Laboral-, por la cual se ratificó el reconocimiento al Comité Ad Hoc de Trabajadores de CORDECRUZ, entre los que no figuraron los demandantes. Asimismo, a fs. 72 cursa copia de otra Resolución Ministerial, con el N° 068/93 de 8 de febrero de 1993 en la que se reconoce la directiva de la Federación Nacional de Trabajadores de Corporaciones Regionales de Desarrollo de Bolivia por la gestión 1993-1994, en la que figura únicamente el demandado Dionicio Toledo y no así Mario Lladó. Los actores tampoco acreditaron que el recurso directo de nulidad presentado ante este Tribunal contra el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, hubiese prosperado para dejar sin efecto tal reconocimiento a la Directiva "Ad Hoc" del Sindicato de Trabajadores de CORDECRUZ.
Con estos antecedentes se puede concluir que los actores ostentaron temporalmente la condición de representantes del Sindicato de Trabajadores de CORDECRUZ. Sin embargo, resulta también evidente que no lograron concluir el trámite administrativo necesario para obtener el reconocimiento administrativo suficiente a los efectos de su declaratoria en comisión con goce de haberes y que antes de recibir la comunicación con el cese de sus actividades, la entidad demandada ya tomo conocimiento de la existencia de otra directiva sindical.
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