Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 068/2003 FECHA: 18 de septiembre de 2003
EXP. N° : 36/2002
PROCESO : Querella por Prevaricato
PARTES : Félix Juan Terrazas Uribe c/ Vocales de la Corte Superior de
Cochabamba
RELATOR :
VISTOS EN SALA PLENA: La querella por prevaricato interpuesta por Félix Juan Terrazas Uribe contra los Dres. Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, los antecedentes, el requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 47, el informe del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, la disidencia de la Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 27-29, Félix Juan Terrazas Uribe interpone querella contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Cochabamba Drs. Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado por la supuesta comisión de los delitos de Prevaricato, Cohecho Pasivo y Retardo de Justicia, señalando que como emergencia del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de complicidad en estelionato, ejercicio indebido de profesión y abogacía y mandato indebidos, luego de haber sido absuelto en primera instancia, fue indebidamente condenado por el delito de abogacía y mandato indebidos, mediante Auto de Vista dictado por los Vocales Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados se evidencia que, en fecha 8 de octubre de 2.001, el querellante Félix Juan Terrazas Uribe, inicia ante la Fiscalía del Distrito de Cochabamba proceso penal por delito de prevaricato contra los Dres. Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán Prado, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, sosteniendo igual acusación que la querella que nos ocupa.
Querella a la que se le imprime el trámite previsto por los Arts. 277 y siguientes del Nuevo Código de Procedimiento Penal, pronunciando el Fiscal de Materia, Dr. Gualberto Villarroel Román, la Resolución N° 3195 de 26 de noviembre de 2.001 que rechaza la querella por resultar que el hecho no constituye delito. Resolución que es ratificada por el Fiscal del Distrito de Cochabamba, mediante la Resolución N° 0024/2001 de 19 de diciembre de 2.001 con el argumento de haberse interpuesto un recurso equivocado ("apela y fundamenta" por parte de Félix Juan Terrazas Uribe) distinto al de la objeción que prevé el Art. 305 del Código de Procedimiento Penal.
Que, interpuesta nueva querella por Felix Juan Terrazas Uribe ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra los Vocales Gonzalo Peñaranda Taida y Eduardo Guamán por los delitos de prevaricato, cohecho pasivo y retardación de justicia, son pasados los obrados en Vista ante el Sr. Fiscal General de la República, quién en fecha 1 de junio de 2002, requiere por rechazar la misma ordenando el archivo de obrados, señalando que el querellante pretende instaurar nuevamente un proceso ya fenecido por la misma causa, lo que vulneraría la disposición del Art. 4 de la Ley N° 1970 referida a la persecución penal, única y que previene que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias.
CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el Art. 118-6) de la C.P.E., corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el conocimiento de las causas de responsabilidad penal contra los Vocales de las Cortes Superiores por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal General de la República, previa acusación de la Sala Penal.
Que, en el caso de autos, si bien inicialmente Felix Juan Terrazas Uribe interpuso igual querella ante el Sr. Representante del Ministerio Público en Cochabamba, esa querella fue derivada a la División Denuncias e Informaciones de la Policía Técnica Judicial de dicha ciudad, conforme manda el Art. 277 y sgtes. del Procedimiento Penal, siendo rechazada por el Fiscal de Materia. Ello significa que no ha existido proceso propiamente dicho contra los mencionado Vocales querellados, menos condena y lo que es peor, no puede desconocerse que tanto el querellante como el Sr. Fiscal de Materia, Dr. Gualberto Villarroel Román, han desconocido el trámite que a esta clase de causas de responsabilidad le reserva el Art. 118-6) de la C.P.E.
Que, si bien el Art. 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que el Ministerio Público es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los fiscales, no es menos evidente que la misma norma legal establece que el Ministerio Público se organiza jerárquicamente, a cuyo efecto se asignan las atribuciones a cada fiscal, sea éste General de la República, (Art. 36); Fiscal de Distrito, (Art. 40); Fiscal de Materia, (Art. 45), etc.
En este orden, el Art. 36-21) de la Ley N° 2175, establece entre las atribuciones del Sr. Fiscal General de la República la de "ejercer ante la Corte Suprema de Justicia, la acción penal en los juicios de responsabilidades que sean de competencia de dicho Tribunal". Consiguientemente, si se ha de plantear una querella, ha menester que ésta se presente ante la repartición que corresponda y se le dé el curso legal correspondiente, en el caso de autos si la primera querella fue presentada ante el Sr. Fiscal de Distrito de Cochabamba y la misma perseguía el enjuiciamiento penal de Vocales de Corte Superior, cuya competencia en su juzgamiento es atribución de la Corte Suprema de Justicia, conforme manda el art. 118-6) de la C.P.E. a requerimiento del Sr. Fiscal General de la República, correspondía al Fiscal de Distrito de esa ciudad, remitir obrados ante el Sr. Fiscal General de la República y no derivarlo ante un fiscal de materia, por cuanto no le correspondía a éste requerir en el caso de autos, atribución que constitucionalmente se le tiene asignada al Fiscal General.
Que, en consecuencia, al no haber existido procesamiento alguno contra los Vocales querellados, corresponde que el Sr. Fiscal General de la República conozca en el fondo la querella y se pronuncie por la imputación formal o por el rechazo de la denuncia o querella conforme prevén los Arts. 301 y 304 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde la devolución de obrados ante el Sr. Fiscal General de la República.
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