Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 68 Sucre 3 de diciembre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Social.
PARTES : Máximo Chumacero Chávez c/ H. Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 67-68 interpuesto por Máximo Chumacero Chávez contra el Auto de Vista de fs. 65 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del juicio social seguido por el recurrente contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz, los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 79 y
CONSIDERANDO: Que por sentencia de fs. 46-49 se declara probada en parte la demanda de fs. 8-9, disponiéndose en consecuencia que la Alcaldía demandada cancele al actor la suma de Bs. 8.032.33. En grado de apelación, por Auto de Vista de fs. 65, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito revoca la sentencia apelada declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago, resolución que motivó el recuso de casación de fs. 67-68, señalando que el Tribunal ad-quem ignoró lo dispuesto por el artículo 11 del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949 al no considerar las horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados, siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad, dada la naturaleza del trabajo que se trate, en aplicación de los artículos 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 19 de la Ley General del Trabajo, 1º del D.S. No. 11478 de 16 de mayo de 1974 y artículo 3 incisos g) y h) del Código Procesal del Trabajo, pidiendo que se case el Auto de vista de fs. 65 y, deliberando en el fondo, que se mantenga la sentencia cursante a fs. 46-49.
CONSIDERANDO: Que por determinación de la segunda parte del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente o que, por su naturaleza, realicen laborares que no están sometidas a jornadas de trabajo, consiguientemente no tienen derecho a horas extras, como en el caso del actor, por su condición de sereno.
Además, si el demandante fue declarado en comisión para el trámite de su jubilación por ciento veinte días (cuatro meses), con el goce del 100 % de su haber mensual (fs. 22), se entiende que durante ese tiempo que dejó de asistir a sus labores no realizó horas extras, ni trabajo nocturno, por lo que el promedio salarial en el finiquito de fs. 17 se encuentra de acuerdo al artículo 19 de la Ley General del Trabajo.
No encontrándose justificadas las acusaciones señaladas en el recurso, corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisita contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
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