Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 68 Sucre 10 de marzo de 2005
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Franz Silver Chiri Olmos y otros.
Homicidio y otros.
MINISTRO SEGUNDO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.
***********************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por David Vacarreza Flores a fojas 149 a 156 y por Ludwing Van Chiri Olmos y Franz Silver Chiri Olmos a fojas 171 y 171 vuelta impugnando el Auto de Vista de 25 de junio de 2004 cursante a fojas 137 a 139 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular David Vacarreza Flores contra Ludwing Van Chiri Olmos, Franz Silver Chiri Olmos y Silvestre Chiri Sánchez por la comisión de los delitos de homicidio, encubrimiento y robo agravado, el Requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República cursante a fojas 176A a 176B, sus antecedentes y
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Oruro, a fojas 50 a 72 y vuelta del expediente pronunció Sentencia CONDENATORIA en contra de los imputados Franz Silver Chiri Olmos y Ludwing Van Chiri Olmos por ser autores de la comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal, condenando al primero de los nombrados a la pena de quince años de presidio y al segundo a la pena de diez años de presidio a ser cumplidas en la Cárcel de San Pedro. Pronuncia también Sentencia Condenatoria en contra de Silvestre Chiri Sánchez por ser autor del delito de encubrimiento, sancionado por el artículo 171 del Código Punitivo, imponiéndole la pena de reclusión de dos años a cumplir en el mismo Centro Penitenciario. Por otra parte, el mismo Tribunal, en el mismo fallo, pronuncia Sentencia ABSOLUTORIA contra los nombrados imputados por los delitos de robo agravado, previsto en el artículo 332 incisos 1) y 2) y Asesinato, previsto por el artículo 252 incisos 1) y 2) de la norma penal sustantiva.
Que los imputados Ludwing Van Chiri Olmos y Franz Silver Chiri Olmos, a fojas 85 a 90 y vuelta, plantearon el Recurso de Apelación Restringida contra el fallo de primera instancia. A fojas 93 a 98 formula este Recurso el acusador particular David Vacarreza Flores, y el Ministerio Público formula similar recurso a fojas 100 a 104 del cuaderno procesal. El Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista de fojas 137 a 139 fechado en 25 de junio de 2004, declara IMPROCEDENTES los Recursos de Apelación deducidos por los imputados, por el acusador particular y por el representante del Ministerio Público y CONFIRMA la sentencia apelada, manteniéndola firme y subsistente.
CONSIDERANDO: que el acusador particular y los imputados formulan a fojas 149 a 156 y 171 y 171 vuelta, respectivamente, Recurso de Casación impugnando el referido Auto de Vista, siendo ambos recursos formalmente admitidos por Auto Supremo de 1º de septiembre de 2004 cursante a fojas 177 a 178 de obrados, correspondiendo al Máximo Tribunal de Justicia ingresar al análisis del recurso, dentro del marco establecido por el artículo 3º del Código de Procedimiento Penal, para resolverlo en alguna de las formas establecidas por el artículo 419 de igual cuerpo de leyes.
Que el recurso del acusador particular tiene como principal argumento la existencia de contradicción entre el Auto recurrido y los precedentes invocados, manifestando el querellante que el Tribunal de Alzada, al confirmar la Sentencia de primer grado, ha confirmado una mala tipificación del delito que se juzga, pues sus autores han adecuado su conducta al tipo penal descrito por el artículo 252 incisos 2) y 3) del Código Penal, habiéndose demostrado este extremo con la prueba aportada en el transcurso del juicio oral, público y contradictorio.
Que en cuanto al recurso de casación deducido a fojas 171 y 171 vuelta por los imputados, se tiene que estos expresan que el Auto de Vista recurrido entra en contradicción con los precedentes invocados a momento de plantear el recurso de Apelación Restringida. Que tanto la Sentencia, cuanto el Auto de Vista de fojas 137 a 139, no han considerado los factores y circunstancias especiales que han concurrido en la comisión de los hechos, tales como la semi-imputabilidad prevista por el artículo 18 del Código Penal, artículos 34 y 11 de igual cuerpo de leyes. Que el Ad-quem se ha limitado a un análisis conciso de aspectos materiales sin efectuar una contextualización íntegra de los hechos, circunstancias y personalidad de los imputados, así como las condiciones subjetivas, situaciones que dan lugar a una condena por el delito previsto en el artículo 254 de la norma sustantiva penal y no como la interpretación errónea de los datos del proceso -que según los recurrentes- han realizado los Jueces de grado, calificando la acción punible como homicidio, tipo penal previsto y sancionado por el artículo 252 del referido Código Penal.
CONSIDERANDO: que según los antecedentes del cuaderno procesal, se establece con absoluta claridad que no son ciertas las violaciones que se acusan en ambos recursos deducidos a fojas 149 a 156 y 171 y 171 vuelta, pues los de instancia, en aplicación de los artículos 171 y 173 de la Ley Nº 1970, han pronunciado los respectivos fallos, más aún si se toma en cuenta que la valoración de los elementos de juicio es atribución privativa de los Jueces de grado, incensurable en casación, a menos que se demuestre error mediante documentos o actos auténticos que evidencien la equivocación manifiesta de los juzgadores. Así ha entendido este Tribunal al sentar esta línea jurisprudencial traducida en varios Autos Supremos, de los cuales citaremos como ejemplo el Auto Supremo Nº 118 de 21 de abril de 1994.
Los fundamentos de la Sentencia de fojas 50 a 72 y los de la Resolución de segunda instancia, guardan estricta relación con las pruebas aportadas por las partes en litigio, de donde resulta que la pretensión del querellante de endilgar a los imputados un tipo penal diferente (asesinato) al tipo por el cual fueron juzgados, no posee ningún asidero legal, pues, tal cual se colige de los antecedentes procesales, no han concurrido los elementos constitutivos del delito previsto por el artículo 252 del Código Penal, habiéndose pronunciado tanto la Resolución de primer grado como el Auto de Vista recurrido en estricta aplicación de la ley y al no poseer la Sentencia defectos previstos en el artículo 370-1) de la Ley Nº 1970, tal cual manifiestan los imputados. Resulta improbable la aplicación de atenuantes que a su vez hagan viable la tipificación del hecho juzgado dentro del alcance del artículo 254 del Código Penal, cual es su pretensión. Tampoco es posible para este Tribunal aplicar la eximente de la responsabilidad penal en los imputados prevista en el artículo 11-1) del Código Penal, pues de sus declaraciones y del interrogatorio absuelto por ellos (fojas 3 vuelta, 4 a 5, 8 vuelta a 10 vuelta), se evidencia que estos actuaron en total desproporción entre el ataque recibido por la víctima del delito y la reacción de los ahora recurrentes.
Doctrinalmente el delito de Homicidio está descrito como "la muerte de un hombre cometida injustamente por otro hombre", así ha definido el tratadista Carrara a este ilícito penal, por su parte Cuello Calón sostiene que Homicidio es "la muerte voluntariamente causada por otro hombre", y aún mas contundente resulta la definición dada por Soler cuando dice que el Homicidio es "la muerte de un hombre sin que medie ninguna causa de calificación o privilegio". Tomando en cuenta estas definiciones se puede afirmar, en consecuencia, que la conducta ilícita de los imputados, ahora recurrentes, ha sido adecuada al tipo penal previsto por el artículo 251 del Código Penal, no existiendo causas que puedan justificar la tipificación dentro del alcance del artículo 254 del mismo Código, pues, en el momento de cometer la acción punible, ha estado exento el elemento que caracteriza a este delito cual es "el estado psíquico en el cual el sujeto actúa con disminución del poder de los frenos inhibitorios".
CONSIDERANDO: que conforme consta de la providencia de fojas 219 de obrados, en la Resolución de la presente causa se presentó disidencia por parte del Ministro, Dr. Héctor Sandoval Parada en relación al primer proyecto presentado por la Ministra, Dra. Rosario Canedo Justiniano, habiéndose convocado al Ministro, Dr. Jaime Ampuero García, quién apoyó la disidencia formulada. En consecuencia pasa a ser Segundo Relator el Ministro, Dr. Héctor Sandoval Parada.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución 1ª del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, con intervención del Dr. Jaime Ampuero García, Ministro-Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto y aplicando lo dispuesto en la segunda parte del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADOS los recursos de fojas 149 a 156 y de fojas 171 y 171 vuelta.
La Ministra, Dra. Rosario Canedo Justiniano fue de voto disidente respecto del segundo proyecto. (se adjunta al proceso principal).
Segundo Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, diez de marzo de dos mil cinco.
Mostrando 24 de 48 parrafos.