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TSJ

AS/0068/2005

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2005Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Contencioso Tributario.
Sala
Social 2da
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 068 Sucre, 5 de diciembre de 2.005

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Contencioso Tributario.

PARTES: Lloyd Aéreo Boliviano "LAB" c/ Aduana Nacional de Bolivia Gerencia Regional Cochabamba

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 259-262, interpuesto por Jeanette Quiroga Fernández, representante legal de Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), contra el Auto de Vista de fs. 248-249., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la recurrente contra la Aduana Nacional de Bolivia, Gerencia Regional de Cochabamba; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 262 vta., el dictamen de fs. 272-274, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso contencioso tributario señalado, el 24 de julio de 1998, la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, dictó sentencia declarando probada la demanda interpuesta por el representante legal del Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), quedando nulas y sin valor legal la Nota de Cargo No. 076/91 de 23 de agosto de 1991 y la Resolución Administrativa No. 95 de 6 de febrero de 1995.

Deducida la apelación por la Administración Aduanera, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda contencioso tributaria deducida por el LAB a través de su representante, en consecuencia, declaró subsistente la nota de cargo No. 076/91 de 23 de agosto de 1991 y la Resolución Administrativa No. 95 de 6 de febrero de 1995.

Este fallo, motivó que la representante del LAB interponga recurso de casación en el fondo, conforme consta a fs. 259-262 de obrados, aduciendo la vulneración del art. 32 de la Constitución Política del Estado (CPE), la errónea interpretación del art. 9 del anexo del DS 22775 de 8 de abril de 1991, y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Afirma que el LAB, al no presentar la póliza de importación temporal de la turbina en litigio, no conculcó ninguno de los preceptos normativos indicados, pues el art. 9 del DS 22775, no consigna tal requisito, por el contrario, exige la presentación de la documentación que respalda los artefactos y repuestos añadidos a la aludida turbina y que son objeto de tributo aduanero, documentos que cursan a fs. 52-53 de obrados y que han sido aceptados como prueba por la Administración Aduanera al momento de dictar la Resolución Administrativa No. 95 de 6 de febrero de 1995, coincidiendo con la descripción contenida en la póliza de importación 1597390, habiéndose pagado tributos aduaneros por el valor agregado conforme consta a fs. 48, especificándose que se trata de una turbina que ha sido devuelta al país, una vez realizado su chequeo y revisión. Esta documentación no recibió una adecuada valoración por el Tribunal de alzada, en franca violación del art. 1296 del Código Civil (CC). Agrega que con la documentación de fs. 170 a 190, que no fue observada por la Aduana Regional, se demostró plenamente que se pagó el impuesto de importación de la turbina, que formó parte de la aeronave CP-1223, situación no considerada por el tribunal de segunda instancia, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba.

Por otro lado, acusa la vulneración y errónea interpretación de los arts. 100, 101 y 102 numerales 4) y 6) del Código Tributario (CT), 10 del DS 22126 de 15 de febrero de 1989, toda vez que el LAB no incurrió en la comisión del delito de contrabando por el hecho de no acompañar la póliza de exportación temporal de la turbina en litigio, en el entendido que se demostró el pago del tributo correspondiente a los repuestos agregados a dicho artefacto, que ingresó por Cochabamba, fue recibida y almacenada por la Aduana Regional, conforme consta en el volante de tarja de fs. 49, desvirtuándose por completo la desviación o sustitución total o parcial de mercaderías en las operaciones de importación.

Finalmente, señala la vulneración de los Capítulos V al VIII del DS 22126, referidos al procedimiento que se debe seguir en casos de contrabando, a efectos de expedir la nota de cargo correspondiente y por ende la Resolución Administrativa, actos que no constan en obrados a efectos de respaldar la Nota de Cargo 076/91 de 23 de agosto de 1991 y la RA No. 95 de 6 de febrero de 1995, situación que las hace nulas de pleno derecho, y que no fue advertida por el Tribunal de Alzada.

En virtud a estos argumentos, solicita se case el Auto de Vista recurrido, dejando subsistente y con todo el valor legal la sentencia de primera instancia, con costas, multas y demás condenaciones de ley.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base al análisis de los hechos y de las normas invocadas:

Así tenemos, que la Administración Aduanera demandada, en virtud a la nota de cargo No. 076/91 de 23 de agosto de 1991 (fs. 42), dictó la Resolución Administrativa No. 95 de 6 de febrero de 1995 (fs. 1-2), persiguiendo el pago de Bs. 1.311.288.-, por concepto de los tributos de nacionalización de una turbina de avión serial No. 653824, de propiedad de Lloyd Aéreo Boliviano, argumentando que ingresó de contrabando al país en la gestión 1989, habiéndose detectado ésta situación ilícita, en ocasión de su reimportación con la póliza No. 1597390 de 25 de marzo de 1991, luego de haber sido reparada por la empresa brasilera "CELMA", conforme acredita la factura comercial No. 000333-08-89, cuya ruta de ingreso fue Brasil - Miami - Cochabamba, reimportación que a su vez reveló la omisión del trámite de exportación temporal a efectos de su reparación.

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Datos del proceso

Demandante
Lloyd Aéreo Boliviano "LAB"
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia Gerencia Regional Cochabamba
Proceso
Contencioso Tributario.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2005AS/0068/2005Fuente oficial