Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 68 Sucre, 19 de mayo de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre divorcio
PARTES : Raquel Elizabeth Chacón Gamarra c/ Juan Carlos Reynaldo Casanovas Vargas
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 230-231, interpuesto por Juan Carlos Reynaldo Casanovas Vargas, contra el Auto de Vista No. 144 de 22 de marzo de 2004, cursante a fs. 226-227, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de divorcio seguido por Raquel Elizabeth Chacón Gamarra contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el referido proceso concluyó con la sentencia No. 163 de 22 de mayo de 2003, cursante a fs. 201-202, pronunciada por el Juez Quinto de Partido de Familia de La Paz, que declaró probada la demanda de fs. 4-8 e improbada la reconvención de fs. 17-18, en consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial. En apelación deducida por el demandado perdidoso, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 144 de 22 de marzo de 2004 (fs. 226-227), confirmó la sentencia apelada con costas.
Este fallo motivó que el demandado Juan Carlos Reynaldo Casanovas Vargas, interponga recurso de casación en el fondo conforme sale a fs. 230-231, aduciendo la violación del art. 1283 del Código Civil (CC), puesto que la actora no probó la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años y que las declaraciones de los testigos de cargo de fs. 188 y 189, son vagas e imprecisas para determinar este hecho. Asimismo, acusó la infracción de los arts. 1286 y 1330 del CC, con relación a los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con el argumento de que no se valoró adecuadamente la prueba testifical de cargo anteriormente señalada. Finalmente denunció la infracción del art. 453 del CC, aduciendo que en la separación que motivó la presente demanda de divorcio no hubo consentimiento. Concluyó solicitando se case la resolución de vista impugnada y se declare improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO: Que, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del CPC, expresando de manera precisa la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, además de indicar en qué consiste dicha violación, cuál la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida de la misma. De igual modo, cumpliendo con la adecuada técnica procesal, se debe señalar de manera concreta la existencia o no de contradicciones en la resolución impugnada. Finalmente, si de la apreciación de la prueba se trata, el recurrente debe señalar de manera precisa y diferenciada, si los juzgadores de instancia incurrieron en error de derecho o de hecho, puesto que la valoración y apreciación de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. Sin embargo, en aquellas circunstancias en que el recurrente demuestre que los de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, los hechos declarados probados dejan de tener validez legal, precisamente por la existencia de uno o de ambos errores.
CONSIDERANDO: Que de la lectura de las normas invocadas en el recurso, se infiere que lo que pretende el recurrente es que la corte de casación efectúe una nueva valoración y apreciación de la prueba acumulada en el proceso, sin considerar que al ser el recurso de casación de puro derecho, el Tribunal Supremo se encuentra imposibilitado de realizar una nueva valoración de la prueba, porque tiene la obligación de respetar los hechos declarados probados por el inferior, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico, la valoración de la prueba es legal o libre, según esté la regulación de su eficacia librada a las reglas legales o al discernimiento del juez.
En la especie, se determina que los juzgadores de instancia al establecer que han transcurrido más de dos años de separación continuada entre los contendientes, no han incurrido en error de hecho, pues, los juzgadores de instancia valoraron la prueba en base a las reglas de la sana crítica que operan en el criterio de los juzgadores de instancia y a las que sólo cabe considerar como infringidas cuando la ponderación de los elementos probatorios resulta manifiestamente injusta; de igual modo, se concluye que no han infringido regla de criterio legal que amerite la casación del Auto de Vista impugnado, toda vez que los fallos emitidos no emergen únicamente de la valoración de la prueba testifical de cargo, sino de la apreciación, en conjunto, de toda la prueba arrimada al expediente; además, debe tomarse en cuenta que el recurrente no precisó en su acción extraordinaria la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, requisito de inexcusable cumplimiento a efectos del análisis correspondiente, por lo expuesto, debe declararse infundado el recurso interpuesto.
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