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TSJ

AS/0068/2008

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 68 Sucre, 12 de febrero de 2.008

DISTRITO: La Paz.

PARTES: Ministerio Público c/ Reynaldo Pinto Quispe, Francisco Quispe

Millares, Eusebio Mamani Saire y Anastasio Quispe Millares

Juan Carlos Quispe Casas.

Asesinato (No haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 12 de febrero de 2.008

VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formuladas por: Reynaldo Pinto Quispe, Francisco Quispe Millares, Eusebio Mamani Saire y Anastasio Quispe Millares a fs. 331; Juan Carlos Quispe Casas a fs. 340-346; y, la solicitud reiterada de Francisco Quispe Millares, Anastasio Quispe Millares y Eusebio Mamani Saire a fs. 375-379, los requerimientos del representante de la Fiscalía General de la República de fs. 351-352 y 389-393, todos presentados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los incidentistas, por el delito de asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 del Código Penal; los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: I. Extinción de la acción penal formulada por Reynaldo Pinto Quispe, Francisco Quispe Millares, Eusebio Mamani Saire y Anastasio Quispe Millares a fs. 331: en el mencionado incidente los imputados se limitaron a solicitar la extinción de la acción penal al amparo de lo previsto en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal, sin realizar mayores fundamentaciones.

II. Extinción de la acción penal formulada por Juan Carlos Quispe Casas a fs. 340-346: el mencionado imputado alega que el proceso se inició en su contra el 7 de diciembre de 2002 y su aprehensión se produjo el 26 de enero de 2003, en tanto que su detención preventiva data del 27 de enero del mismo año, por lo que a la fecha de la solicitud que se analiza, han transcurrido más de tres años, sin que exista sentencia con calidad de cosa juzgada, por lo que al amparo de lo previsto en los arts. 308.4), 27.8), 133 y 5 del Código de Procedimiento Penal, interpone excepción de prescripción de la acción penal por duración máxima del proceso.

A este fin, señala varias actuaciones procesales aduciendo que tanto los juzgadores de instancia como el acusador motivaron la retardación en el trámite de la causa en más de 26 meses, y aún no existe sentencia ejecutoriada. Agrega, que nunca planteó excusas, recusaciones, excepciones u otros recursos que puedan considerarse dilatorios.

Con estos argumentos solicitó se declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el archivo de obrados y la cancelación de antecedentes penales.

III. Extinción de la acción penal formulada por Francisco Quispe Millares, Anastasio Quispe Millares y Eusebio Mamani Saire a fs. 375-379: alegan que en virtud a lo dispuesto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, todo proceso tendrá una duración de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, conforme además, el entendimiento de las SSCC 101/2004, 0018/2006 y 0033/2006-R, entre otras. Agrega que su aprehensión se produjo el 22 de enero de 2003 y, su detención preventiva se concretó el 27 de enero del mismo año.

Posteriormente, se refiere a las actuaciones de los administradores de justicia y del representante del Ministerio Público, haciendo constar que la mora procesal es de su exclusiva responsabilidad, circunstancias en las que se advierte el incumplimiento de los arts. 130, 160, 340, 63-II del Código de Procedimiento Penal.

Agregan, que durante el trámite del proceso no obstaculizaron la averiguación de la verdad, no hicieron uso de impugnaciones dilatorias para retrasar el mismo ni tampoco solicitaron suspensiones de audiencias, que no fueron declarados rebeldes y, que desde la emisión del auto de apertura del juicio oral han transcurrido cuatro años y tres meses, habiéndose afectado su derecho a la libertad, al trabajo, a gozar de familia, a la seguridad jurídica, a ser juzgado dentro de un plazo razonable y al debido proceso, por lo que corresponde declarar extinguida la acción penal y archivar la causa, cancelando las medidas cautelares.

CONSIDERANDO: Por su parte, el Ministerio Público a través de los requerimientos de fs. 351-352 y de fs. 389-393, solicitó se rechace la extinción de la acción penal y se continúe con la tramitación del recurso planteado bajo los siguientes argumentos:

I. Que el imputado Juan Carlos Casas equivocó el camino al interponer excepción de prescripción por duración máxima del proceso, basada en los arts. 308.4) y 27.8) del Código de Procedimiento Penal, planteamiento que resulta ser oscuro y contradictorio por cuanto el imputado también menciona la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso al amparo del art. 133 del procedimiento penal.

II. Que el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, no incurrieron en actos dilatorios en la tramitación del proceso, habiendo cumplido con su deber de llevar a cabo el proceso de acuerdo a la normativa procesal vigente. Por el contrario, señala, son los imputados los que han incurrido en actos de dilación en el trámite del proceso, formulando incidentes sin asidero legal, recursos inadmisibles y que el imputado Vladimiro Vega Plata, con su desaparición, ha ocasionado un gran retraso en los trámites procesales hasta su declaratoria de rebeldía, debiendo tenerse en cuenta además que se trata de una organización dedicada al atraco y muerte de personas. Agrega, que los delitos de lesa humanidad, como el cometido por los imputados tienen el carácter de imprescriptibles porque vulneran el bien jurídico tutelado por la humanidad en su conjunto que es la vida.

CONSIDERANDO: I. Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva las formuladas por los imputados en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año -entre otros-, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

Consiguientemente, del razonamiento esbozado es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

II. Por otro lado, es menester señalar que la nulidad y la invalidez son institutos procesales coexistentes en la norma adjetiva penal, además de los casos de nulidad expresa previstos en la norma Constitucional, que también deben considerarse, la nulidad como instituto, es a la vez una cuestión de hecho y de derecho.

De ello se colige que la nulidad es un instituto excepcional dentro del sistema procesal vigente y se adscribe en las formas señaladas a la teoría general de las nulidades, que es común a todo el derecho, incluyendo el ritual; adscribiéndose al principio de instrumentalidad de las formas, que se puede resumir de la siguiente manera: "La declaración de nulidad no procede cuando, aún siendo defectuoso, el acto ha logrado cumplir su objeto", extremo que coincide con el sistema finalista.

Por otra parte, la invalidez de los actos procesales determina que, "habiendo existido en un determinado momento procesal, no tienen valor a los efectos del proceso". Nuestra Ley adjetiva, no ha superado la sinonimia entre invalidez y nulidad de un acto, de ahí que es necesario un análisis al respecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Reynaldo Pinto Quispe, Francisco Quispe
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2008AS/0068/2008Fuente oficial