Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 68
Sucre, 19 de febrero de 2.008
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Freddy Alarcón Arancibia c/ Empresa Consultora "CEINBOL" S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 268-269, interpuesto por René Miguel Urzagáste Audiverth, apoderado de Mirtha Salinas Garzón, representante legal de la Empresa Consultora "CEINBOL" S.R.L., contra el Auto de Vista de 14 de junio de 2007 (fs. 264-265), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social seguido por Freddy Alarcón Arancibia, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 273, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Yacuiba, dictó la sentencia de 24 de abril de 2007 (fs. 239-243), declarando probada en parte la demanda de fs. 12-13, con costas, conminando a la empresa "CEINBOL" S.R.L., para que a través de su represente legal, pague a favor del actor, la suma de Bs. 47.528,38 por concepto de sueldos devengados.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por Auto de Vista de 14 de junio de 2007 (fs. 264-265), se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.
Contra el mencionado auto de vista de 14 de junio de 2007, el apoderado de la empresa demandada, interpone recurso de casación (fs. 268-269), acusando en la forma, la violación de los arts. 90 parágrafo I, 331 del Cód. Pdto. Civ. y 152 y 208 del Cód. Proc. Trab., expresando que el tribunal de alzada, no dio cumplimiento a normas procesales esenciales en razón de que no permitió presentar pruebas en segunda instancia, concretamente del art. 331 del Cód. Pdto. Civ. y 152 del Cód. Proc. Trab., cuya aplicabilidad se infiere del otrosí 1º de su memorial de apelación, por el ofrecimiento y presentación de prueba nueva que realizara.
Como casación en el fondo, acusa la violación del art. 16 inc. II de la C.P.E., repitiendo el argumento que no se le permitió la presentación de prueba en segunda instancia, la aplicación indebida de los arts. 1 (ampliación D.S. Nº 23570) y 2 de la L.G.T. y errónea interpretación del art. 158 del Cód. Proc. Trab., alegando la inexistencia de relación laboral con el demandante por existir un contrato de obra amparado en el art. 732 del Cód. Civ., que no reúne las condiciones de exclusividad, subordinación, trabajo por cuenta ajena, continuidad, jornada laboral con horario determinado sujeto a remuneración que lo caracterice como una relación de trabajo.
Concluye solicitando se "case el auto de vista y se anule obrados hasta el vicio más antiguo", constituido en la omisión de apertura del término probatorio en 2º instancia, solicitud que formula invocando el amparo de los art. 7º inc. h) de la C.P.E. y 250 del Cód. Pdto. Civ., con olvido de discriminar que tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo responden a dos realidades procesales diferentes por la distinta naturaleza jurídica y fines que persiguen, cuya resolución no se fusiona, dando lugar a la casación y nulidad simultánea del proceso, como equivocadamente pretende el recurrente, fuera de que incurre en error en cuanto al número y folio de la resolución recurrida se refiere.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- En lo que respecta al recurso de casación en la forma, corresponde dejar establecido que éste no cumple con los requisitos exigidos en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto el recurrente, se limita a acusar enunciativamente la supuesta violación de las disposiciones legales que indica, omitiendo adecuar debidamente su reclamo a las causales que hacen a la procedencia del mencionado recurso, previstas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., omisión que impide abrir la competencia de éste tribunal, haciendo inviable su consideración.
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