Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 68 Sucre, 10 de febrero de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público c/ Elías Aymuro Palacios, Raúl Arrázola Ontiveros, Felipe Fiesta Characayo, Teodoro Zárate Romero y Felipa Andrade Crespo
Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 10 de febrero de 2009
VISTOS: El requerimiento Fiscal de fojas 400 a 404 pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Elías Aymuro Palacios, Raúl Arrázola Ontiveros, Felipe Fiesta Characayo, Teodoro Zárate Romero y Felipa Andrade Crespo, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, tipificados por los artículos 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia a consecuencia de los recursos de casación interpuestos Raúl Arrázola Ontiveros (fojas 315 a 316); Elías Aymuro Palacios y Felipa Andrade Crespo (fojas 318); y, Sofía Ondarza Loayza, abogada defensora de oficio del coprocesado Teodoro Zárate Romero (fojas 379 a 380 vuelta), contra el Auto de Vista de 1 de septiembre de 1999, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fojas 311 a 312.
Que la Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 400 a 404, de oficio requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los imputados Elías Aymuro Palacios, Raúl Arrázola Ontiveros, Felipe Fiesta Characayo, Teodoro Zárate Romero y Felipa Andrade Crespo, arguye que en la especie los órganos de administración de justicia obraron con la debida celeridad y diligencia, existiendo conducta desleal y dilatoria de los procesados, y que no es procedente - en su opinión - declarar de oficio la extinción de la presente acción penal para ninguno de los coprocesados, debiendo continuar con el trámite hasta su finalización. Por otro lado, señala que el narcotráfico socava las bases culturales, políticas y económicas de la sociedad, y que es considerado delito de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado", complementada por el Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, que establece que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso, dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: Que, en dicho contexto, la Sentencia Constitucional Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubiere iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, respecto a plazos por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que determina la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales, previstas en el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.
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