Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 68 Sucre, 8 de marzo de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Teodoro Juanes Quenta y Otros.
Estelionato.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana María Forest Cors.
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de fs. 301 a 304 y vlta., y 308 a 313, interpuestos por el procesado Abdón Santiago Espinoza Frontanilla y el querellante José Diego Herrera Clavijo respectivamente, impugnado el Auto de Vista de 31 de enero de 2006, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de José Diego Herrera Clavijo contra Teodoro Juanes Quenta, Antonio Solano Cuiza, Francisco Ordoñez Fernández, Jorge García García y el recurrente, por la comisión del delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Cod. Penal, los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que una vez tramitado el proceso penal señalado al exordio, el Juzgado de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, de fs. 209 a 211, pronunció la sentencia declarando al procesado Abdón Santiago Espinoza Frontanilla autor y culpable del delito de estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años y tres meses de reclusión, a los encausados Teodoro Juanes Quenta, Antonio Solano Cuiza, Francisco Ordoñez Fernández y Jorge García García, autores de culpa y pena del delito de estelionato condenándoles a la pena de cinco años de reclusión, a ser cumplida por todos los procesados en la cárcel pública de San Sebastián varones de la ciudad de Cochabamba, más el pago de daños civiles y costas y al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que, contra la resolución de primera instancia, el procesado Abdón Espinoza Frontanilla, y el querellante Diego Herrera Clavijo dedujeron recurso de apelación (fs. 216, 219), que fue resuelto mediante el Auto de Vista de fs. 288 a 293, a través del cual la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada, aclarando que el apellido paterno del procesado Antonio Solano es Cuiza y no Chiza.
Que, contra la resolución del Tribunal de Alzada, de fs. 301 a 304 y vlta., Abdón Espinoza Frontanilla formuló recurso de casación, presentando similar recurso de fs. 308 a 313 el querellante José Diego Herrera Clavijo.
Que, de la revisión del contenido del recurso interpuesto por el procesado se establece que fundamenta su petición en los siguientes términos:
Acusa que el Tribunal Ad-quem no consideró las denuncias formuladas por su persona con relación a haberse consignado erróneamente los apellidos de los procesados Teodoro Juanes "Quinta" y Antonio Solano "Chiza", hecho que llevaría a una identidad equivocada y que no podrían ser identificados plenamente tanto en el auto inicial y final de la instrucción, error que se ha ido repitiendo varias veces, señalándose estos apellidos equivocados en todo el proceso.
Denuncia que el acta de fs. 55 no se encuentra debidamente firmada por el Juez, lo que conllevaría a la nulidad establecida por los arts. 124 y 128 del Cod. Pdto. Penal, circunstancia que debería ser corregida por mandato del art. 15 de la L.O.J., por afectar a las normas del debido proceso.
Señala que existió una mala apreciación de la prueba instrumental y testifical al haberse dispuesto que no son aplicables las normas del Cód. Civ., y únicamente se han aplicado las normas del Cod. Penal, sin tomar en cuenta que el ahora recurrente actuó de buena fe a través de un mandato, vendiendo el inmueble que motivó el proceso penal y que el mandato y la venta se encuentran reguladas por normas del Derecho Civil y no del Derecho Penal., más aún si se toma en cuenta que transfirió los lotes de terreno cuando en la fecha de aquella venta no tenía conocimiento de que esos lotes habrían pertenecido a terceras personas, extremo que no fue considerado ni fue valorado por el Tribunal de Alzada, infringiéndose los arts. 337 y 20 del Cód. Penal., solicitando en definitiva que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y se case la resolución recurrida y deliberando en el fondo se lo absuelva de culpa y pena al existir en su contra sólo prueba semi plena.
En relación al recurso deducido por el querellante, se tiene que éste fundamenta el mismo denunciando los siguientes hechos:
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