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TSJ

AS/0068/2010

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 68

Sucre, 22 de marzo de 2.010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Mario Flores Claros c/ Empresa Grupo Integral Privado de Seguridad Ltda.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 241-242 interpuesto por Fernando Burgoa Arzabe, en representación de la Empresa "Grupo Integral Privado de Seguridad Ltda..", contra el Auto de Vista Nº 20/2006 de 18 de enero de 2006 (fs. 232-233 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Mario Flores Claros contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 244 y vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 12 de agosto de 2003 (fs.205-207 vta.), declarando probada en parte la demanda, dispuso que la empresa demandada pague a favor de Mario Flores Claros la suma de Bs.4.828.77, por concepto desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldo adeudado, mas los reajustes establecidos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducido por ambas partes a fs. 210 y vta., 214-215 vta, aclarada a fs. 218-219, por Auto de Vista No. 20/2006 de 18 de enero de 2006 (fs. 232-233 vta.), se confirmó la sentencia apelada, con la modificación de que debe incluirse en la liquidación de la sentencia, el monto de Bs. 366.- por concepto de saldo de aguinaldo de la gestión 2002, sin costas por la modificación y por ser doble la apelación.

Que, contra el referido auto de vista, el representante de la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 241-242), alegando que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista recurrido, ha incurrido en las causales de casación contenidas en los arts. 253 inc 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., puesto que omitió analizar las literales de fs. 16 a 19, haciendo caso omiso a la disposición contenida en el art. 236 del mismo cuerpo legal, que dispone: "el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227".

La prueba literal de referencia acedita fehaciente e inobjetablemente que el actor incurrió en las causales contenidas en los incisos d) y e) de los arts. 16 de la L.G.T.y 9 de la de su Decreto Reglamentario, que establecen: "no habrá lugar al desahucio ni a la indemnización cuando exista una de las causales siguientes": d) Inasistencia injustificada de más de 6 días continuos y e) Incumplimiento parcial o total del convenio, prueba inobjetable que demuestra que el ad quem incurrió en error de derecho y de hecho porque efectuó una incorrecta apreciación y valoración de la prueba.

Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este tribunal case el auto de vista dejando sin efecto el pago de los beneficios sociales.

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Criterio

Se habría omitido la pertinencia de la resolución conforme determina el artículo 236 del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento constituye una causal de nulidad prevista por el artículo 254 inc. 4) del mencionado Código Adjetivo Civil, sin considerar que recurre de casación en el fondo cuya resolución busca la casación del auto de vista; sin embargo de ello, al haberse denunciado que se incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación de los documentos de fs. 16 a 19 del expediente que presuntamente demostraría las causales de despido justificado previsto por los incisos d) y e) del artículo 16 de la L.G.T. y 9 de su Decreto Reglamentario, analizando esos documentos, sin perjuicio de hacer constar que el referido inc. d) del art. 16 de la L.G.T., fue derogado y modificado por ley de 23 de noviembre de 1944 se establece que dichos documentos se refieren a tres memorandumes y una carta girados y remitidos por el empleador ante la Dirección Departamental del Trabajo de la ciudad de Cochabamba, pero conforme reza su texto son posteriores a la fecha de desvinculación laboral y que además en su contenido no consta recepción por parte del trabajador y tampoco demuestra el despido porque constituyen pruebas aisladas respecto de las otras probanzas que cursan en el expediente y que fueron apreciadas por los de grado en aplicación del artículo 158 del Cód. Proc Trab., que dice: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes

Datos del proceso

Demandante
Mario Flores Claros
Demandado
Empresa Grupo Integral Privado de Seguridad Ltda.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2010AS/0068/2010Fuente oficial