Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 68 Sucre: 21 de Febrero de 2011.
Expediente: Nº 56 - 06 - S.
Partes: Primo Camacho Salvatierra c/ José Carlos Zambrana Orellana
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS:El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 221 a 227 vlta., interpuesto por Jorge Marcelo Terán Lizarazu, en representación de Primo Camacho Salvatierra y Rene Orlando Ureña Mercado, contra el Auto de Vista de 19 de junio de 2006, pronunciado de fs. 217 y vlta., por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de extinción de obligación y otro, seguido por los recurrentes, contra José Carlos Zambrana Orellana, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez 8º de Partido en lo Civil de Cochabamba, emitió Sentencia de 27 de agosto de 2002 de fs. 185 a 187 vlta., declarando improbada la demanda de fs. 22 a 23 y probadas las excepciones perentorias de Falsedad, Ilegalidad, Falta de Acción y Derecho interpuestas por el demandado José Carlos Zambrana Orellana, con costas.
En grado de apelación deducida por los actores de fs. 190 a 195, mediante Auto de Vista de 19 de junio de 2006, pronunciado de fs. 217 y vlta., se confirma totalmente la Sentencia de 27 de agosto de 2002 cursante en el expediente de fs. 185 a 187 vlta., con costas.
Contra el mencionado Auto de Vista de 19 de junio de 2006, Jorge Terán Lizarazu, apoderado de Primo Camacho Salvatierra y Rene Orlando Ureña Mercado, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, relacionando extensamente aspectos que habrían sido probados y pruebas que no se hubieran valorado.
En la casación en la forma, alega que el Auto de Vista no habría valorado las instituciones de la compensación, como extinción de obligación y la repetición de pago insertos en los arts. 363 y 440 del Código Civil, que habrían sido demostradas con pruebas documentales, pretendiendo una sola clase de extinción que es el pago y no lo que establece como modo de extinción de las obligaciones el art. 351 del Código Civil, en su num. 4) que se operaria de pleno derecho conforme previene el art. 364. Por lo que pide anular obrados, ordenando que el Auto de Vista se pronuncie sobre los institutos demandados.
En el recurso de casación en el fondo, acusa la infracción de los arts. 351 incs. 1) y 4), 363, 364 y Ss. 440, 1283, 1286, 1296, 1309, 1311, 1330 y 1334 del Código Civil, por omitir aplicar sus preceptos obligatorios y supuestamente por omisión valorativa y la interpretación errónea de las pruebas e institutos legales.
Que, el Auto de Vista no habría valorado que lo que se demandó era las instituciones de pago y compensación por haberse demostrado la condición de deudor y acreedor entre Primo Camacho y el demandado José Carlos Zambrana contraviniendo los arts. 363, 364, 440 y 1283 del Código Civil.
Por otra parte acusa que el informe de la Empresa Acebedo Asociados, no constituiría una prueba pericial y al asignarle un valor legal, vulneraría los arts. 1283, 1286, 1333 del Código Civil y 430 y 441 de su procedimiento. Asimismo indica que no existe proposición de pruebas periciales tampoco designación de peritos, lo que demostraría que se infringieron los arts. 370, 375, 376, 380 inc. 4), 381 al no valorar que se habría inventado una prueba pericial a favor de la parte demandada.
Denunció la errónea valoración que hace el Auto de Vista de la Sentencia sobre la confesión judicial provocada del demandado, confesión que según el Ad quem hubiere sido correctamente analizada por el A quo, sin motivar el porque ni el motivo de esa correcta valoración, vulnerando las normas legales previstas en los arts. 1286, 1283, 1321 del Código Civil y 409 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señalan que, el Auto de Vista seria evasivo en relación a la valoración de las pruebas documentales y testifícales, vulnerando de esta manera los arts. 1283, 1286, 1296, 1309, 330 y 331 puesto que expresaría que los recurrentes hubieran ratificado las pruebas propuestas.
Finalmente, sostiene que el depósito de Bs. 4.938 a la Consultaría Acebedo Asociados de fs. 9, el pago de la deuda a la empresa ISMAR por deuda de los trabajadores del demandado de fs. 10 a 13, el estado de regularización de cuentas firmado por el demandado por el monto de Bs. 4.527.10 de fs. 14, el depósito de Bs. 17.667 a la cuenta del demandado, y el pago al Banco Boliviano Americano como garante del demandado de fs. 19 y 20, serian pruebas con pleno valor legal, que demostrarían que se ha pagado al demandado la obligación adeudada o que el demandado llegaría a adeudar todas esas sumas al demandante.
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