Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 068 Sucre, 24 de febrero de 2011
Expediente: Cochabamba 31/2005.
Partes: Ministerio Público c/ Constancio Macías Tualina, Tomás Otalora Flores y otros.
Delito: Tráfico, asociación delictuosa y confabulación.
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: los recursos de casación interpuesto por Constancio Macías Tualina el 17 de mayo de 2004 (fojas 324-325) y por Daniel Masias Alanes de 15 de mayo de 2004 (fojas 328-329), impugnando el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2003 (fojas 318) y Auto de Vista complementario de 10 de mayo de 2004 (fojas 321), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Tomás Otalora Flores, Carlos Masias Alanes, Gregoria Sola Vegamonte y los recurrentes, por la comisión de los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación, previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que el 23 de abril de 2003 el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria (fojas 305 a 306) en contra de Constancio Macías Tualina, Daniel y Carlos Masias Alanes, Tomás Otalora Flores y Gregoria Sola Vegamonte, por la comisión de los delitos de tráfico y de asociación delictuosa y confabulación, imponiéndoles a cada uno, la pena de doce años de presidio.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación (fojas 309) y el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista y Auto complementario confirmó la Sentencia apelada; enmendando el nombre del procesado rebelde; es decir, erróneamente se consignó, para la notificación con edictos, el nombre del procesado Constancio Macías Tualina, cuando en realidad el declarado rebelde es el coprocesado Tomás Otalora Flores.
En ese contexto, los coprocesados Constancio Macías Tualina y Daniel Masias Alanes interpusieron recurso de casación con los siguientes argumentos:
1.- Constancio Macías Tualina denuncia que el Ministerio Público no probó su participación en los hechos acusados, que no consideró su condición humilde y carente de instrucción; además, indica desconocer que la posesión de las hojas y semillas incautadas, su uso y manejo, fueren sancionados por ley; por ello, debe aplicarse a su favor el principio "Indubio pro reo". Señala que, el Tribunal de apelación incurrió en infracción directa de inobservancia de normas sustantivas (artículos 48, 33-m y 53 de la Ley 1008); toda vez que su accionar no se enmarca en los elementos configurativos de los tipos penales juzgados. Por esta razón, solicita se case el Auto de Vista de fojas 318 y se lo absuelva.
2.- Daniel Masias Alanes, en su recurso de casación arguye que tanto el Tribunal de la causa como el de Alzada, no realizaron una adecuada valoración de los datos procesales. El Auto de Vista al confirmar Sentencia condenatoria infringió el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, porque las pruebas de cargo no demuestran la comisión del delito de tráfico.
3.- También señala que, no se demostró su propiedad sobre la marihuana, que solo debía recibir una suma económica por ella. Además, indica que el quantum de doce años de presidio corresponde a delito consumado y por su participación en el hecho, debió habérsele condenado en grado de tentativa; por lo que, los Tribunales vulneraron las leyes sustantivas, pues no calificaron adecuadamente la participación de los procesados. Que, no se observó lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Penal, como su condición de persona humilde, carente de instrucción y responsable de familia. Concluyó pidiendo se case el Auto de Vista recurrido, se revoque la Sentencia de primer grado, con referencia a la pena impuesta y se emita otra, que corresponda a la verdad histórica del hecho.
CONSIDERANDO: que, del estudio del cuaderno procesal se evidencia que, por las pruebas introducidas en la fase del plenario, los coprocesados adecuaron su accionar al tipo penal descrito por el artículo 48, con relación al artículo 33 inciso m) en grado de asociación delictuosa y confabulación conforme al artículo 53 del mismo cuerpo normativo. Toda vez que los cinco coprocesados; es decir, Daniel y Carlos Masías Alanes, junto a Tomas Otalora Flores se dedican a la actividad ilícita del tráfico de marihuana desde el domicilio de Constancio Macías Tualina, con la aquisencia de éste; por su parte Gregoria Sola Vegamonte, dejaba la sustancia en el domicilio de Tomás Otalora Flores.
Establecida la conducta antijurídica y culpable de los procesados, cabe señalar que los fallos de instancia hicieron una correcta apreciación de los hechos puestos a su conocimiento, de conformidad a lo normado por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
A tiempo de imponer el quantum de la pena dieron cumplimiento a los artículos 242 numerales 4, 5, 6 y 290 del indicado Código de Procedimiento Penal; y también a los artículos 37 y 38 del Código Penal; porque, la pena mínima para el delito de tráfico es de diez años, con el agravante del artículo 53 de la Ley Nº 1008 (un tercio de la pena principal), correspondería imponerse una pena privativa de libertad de trece años y tres meses para cada uno de los acusados. Sin embargo, los tribunales de instancia tomaron en cuenta la cantidad de la sustancia incautada, la naturaleza y gravedad del delito cometido, el estado de pobreza, la condición de agricultores, su escasa educación, la inexistencia de antecedentes judiciales y/o policiales anteriores al hecho que llevaron a la determinación de imponerles la pena privativa de libertad de doce años, a cada uno de ellos.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación de la Ministra Ana Maria Forest Cors Presidenta de la Sala Penal Primera, en acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 345 a 348, y en aplicación del artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Constancio Macías Tualina y Daniel Masias Alanes, impugnando Auto de Vista de 15 de diciembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Tomás Otalora Flores, Carlos Masias Alanes, Gregoria Sola Vegamonte y los recurrentes, por la comisión de los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación, previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese y hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministra: Ana Maria Forest Cors
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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