Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0068/2011

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Plena
Año
2011

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Nº 68/2011

AUTO SUPREMO

VISTOS EN SALA PLENA: La. nota de 11 de octubre de 2010 (fojas 123), por medio de la cual el Juez de Partido Mixto y de Sentencia N° 2 de Punata, remitió en consulta el Auto de 12 de agosto de 2010 (fojas 110) y sus antecedentes, referidos al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado a su cargo y el Juez Agrario, ambos de la localidad de Punata, Provincia Punata, Departamento de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento y acción reivindicatoria seguido por Justina Laime de Marín contra Emiliano Marín Ricaldez y otros, de conformidad a lo establecido por el numeral 17 del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, que atribuye a la Corte Suprema de Justicia la facultad de dirimir las controversias que se suscitaren entre uno de ellos y cualquier otro Tribunal; sus antecedentes, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Ángel Irusta Pérez, y

CONSIDERANDO: Que el caso de autos tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Justina Laime de Marín, demandó ante el Juez Agrario de la Provincia Punata de Departamento de Cochabamba (fojas 41 a 43 y vuelta.), nulidad de documento privado y acción de reivindicación, ya que refiere que contrajo matrimonio con el Sr. Emiliano Marín Ricaldez, en fecha 25 de diciembre de 1950, habiendo adquirido este último, un inmueble de 8..420 M2 de extensión, mediante título de dotación del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Título Ejecutorial N° 391737 y cuyo derecho propietario se encuentra registrado en el Registro de Derechos Reales, a fojas 61, partida 214 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia Punata, en fecha 14 de octubre de 1970. Posteriormente, por sentencia de 14 de junio de 2002, el matrimonio quedó disuelto, habiéndose definido en dicha sentencia, la división y partición del inmueble referido. Sin embargo de lo señalado precedentemente, refiere que el demandado transfirió el inmueble objeto de la presente controversia, a favor de su hijo, José Limber Marín Ricaldez, figurando el nombre de vendedor, en el testimonio de 10 de agosto de 2005, como Emilio Marín; es decir, con nombre incorrecto y sin el apellido materno.

Emiliano Marín Ricaldez, por memorial dirigido al Juez Agroambiental de Punata (fojas 63 a 67 vuelta.), respondió a la demanda y reconvino, señalando que los fundamentos de la demandante son falsos y tendenciosos, planteando asimismo las excepciones de incompetencia, incapacidad o impersonería de la demandante, litispendencia, conciliación y cosa juzgada, por lo que la demandante interpuso el recurso de reposición de fojas 92 con el fundamento que el memorial de respuesta y reconvención fue presentado fuera de término, en observancia del parágrafo II del artículo 79 de la Ley N° 1715, produciéndose un error procesal al admitir el memorial del demandado, por auto de 12 de abril de 2010, cuando su derecho había precluido.

Mediante Auto de 30 de abril de 2010, el Juez Agrario de Punata, expresa que dentro del proceso seguido por Justina Laime de Marín contra Emiliano Marín Ricaldez y otros, debe ser considerado el criterio que expresó la Corte suprema de Justicia en el Auto Supremo N° 074/2009 de 2 marzo de 2009, que establece: "Que las atribuciones de los Juzgados agrarios están establecidos en el artículo 39 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y en el artículo 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, en ninguno de los cuales figura como competencia concreta de estos Juzgados la atención de controversias propias del área del Derecho Civil." Por otra parte, más adelante hace referencia que el mismo Auto Supremo, remite al artículo 122 de la Constitución Política del Estado, que señala: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley" Por los argumentos señalados, indica, su actuación dentro del proceso referido, sería ilegal y atentatorio contra el principio de competencia inserto en el artículo 76 de la Ley N° 1715, por lo que declina competencia por razón de materia, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado de Partido de Turno de la Provincia Punata, la que se hizo efectiva mediante nota de 7 de mayo de 2010.

Radicada la causa por decreto de 8 de mayo de 2010, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia N° 2 de Punata, pronunció el Auto de 12 de agosto de 2010, en el que señala que el Juez Agrario declinó competencia en razón de materia ya que de acuerdo con el numeral 8 del artículo 39 de la Ley 1715, la jurisdicción agraria sólo es competente para la tramitación de acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, la Ley de Reconducción Comunitaria de la reforma Agraria, N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 en su artículo 23, sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del artículo 39 de la Ley N° 1715, que establecen: "7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria 8 Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria".

En el caso de autos, cursa a fojas 39 certificación emanada del Departamento de Urbanismo y Catastro de la H. Alcadía Municipal de Punata, que acredita que el terreno objeto de la Litis, se encuentra ubicado en el área rural, corroborada tal información, por el testimonio franqueado por las oficinas de Derechos Reales y que cursa a fojas 40.

Que, regularizando procedimiento en vía de saneamiento, de oficio, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia N° 2 de Punata de declaró incompetente para conocer el proceso, en razón de materia, por lo que ordenó su remisión en consulta a la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERANDO: Toda persona legalmente capaz puede intervenir en un proceso, pedir la protección jurídica del Estado y ejercitar la acción que le permite el ordenamiento jurídico según sea la naturaleza del derecho que invoca, por cuanto todo conflicto de derechos se resuelve por los órganos jurisdiccionales conforme a las leyes de la República. El proceso es el instrumento idóneo y eficiente para los fines anteriormente descritos y como tal está rodeado de normas de orden público para evitar sea desnaturalizado y cumpla su finalidad que es teleológica (artículo 90 y 91 del Código Procedimiento Civil).

En la especie, se interpuso demanda ordinaria de nulidad de documento privado y acción de reivindicación, en la que declinó competencia el Juez Agrario y de oficio, se declaró incompetente el Juez de Partido Mixto y de Sentencia N° 2 de Punata, en razón de materia. En el caso de autos, queda claramente establecido que la propiedad se encuentra en el área rural, debiendo definir la autoridad jurisdiccional, la demanda planteada por Justina Laime de Marín, sobre nulidad de documento privado y acción reivindicatoria.

Que, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justifica de la Nación, le compete dilucidad y dirimir cuando se trata de conflictos de competencia que se suscitaren entre las Corte Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal, y ello como se tiene establecido en el artículo 55 numeral 17 de la Ley de Organización Judicial.

Así, se señala causal de parte del Juez Agrario que declinó competencia, como del Juez Ordinario que se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad de documento privado y acción de reivindicación, por lo que con los antecedentes señalados, deben tomarse en cuenta los siguientes argumentos:

1.- Es evidente que uno de los criterios para la determinación de la competencia, por mandato del artículo 27 de la Ley de Organización Judicial es la materia, y es el que se invoca en el caso en análisis por los jueces en conflicto; los otros criterios son el territorio, la calidad de las personas que litigan y la naturaleza del proceso.

2.- Debe entenderse la naturaleza de la norma procesal, diferenciándola de la norma en sentido jurídico material, que es el que le atribuye la ley sustantiva y que la relaciona con la materia. La finalidad de la norma procesal tiene que ver con la garantía de acceso a la justicia y el debido proceso. Si no existiera esta distinción, todos los jueces podrían ser competentes para conocer un mismo proceso; y peor aun, pudiera darse el caso que ningún juez sea competente para conocer un caso, situación en la que definitivamente no habría posibilidad de justicia. La enunciación normativa material no tendría sentido sin un derecho procesal o adjetivo, que haga posible su realización práctica. Por ésta razón, al lado de las normas de derecho sustantivo o material, el ordenamiento jurídico también contiene normas de derecho instrumental, formal o adjetivo, que son aquellas que prescriben las condiciones y los procedimientos para la creación y aplicación de las primeras.

3.- El Juez Agrario de Punata, declinando competencia, ordenó la remisión del proceso al Juez de Partido de Turno de Punata, quien se declaró incompetente para conocer el mismo, en el entendido que lo que se demanda es la nulidad de un documento privado, y que en virtud de ésta se reivindique el derecho propietario por ganancialidad, de la demandante correspondiendo por tanto a un juzgado en materia civil.

4.- No obstante, esta comprensión se modificó con la promulgación de la Ley N° 3545, de 28 de noviembre de 2006, que en su artículo 23, numeral 8, modifica el artículo 39 de la Ley 1715, INRA, y reconoce esta competencia a los Jueces Agrarios, para tomar conocimiento de acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, por lo que la disposición es amplia, no encontrándose razones para pretender efectuar una interpretación restringida de la misma.

5.- En conclusión, con los argumentos señalados ut supra, la demanda planteada en fecha 3 de diciembre de 2009 (fojas 41 a 43 y vuelta), en vigencia de la Ley N° 3545, así como la consideración del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial, se establece que el proceso debe radicarse definitivamente ante el Juzgado Agrario de Punata, por ser de su competencia la resolución de la presente causa, en razón de la naturaleza del proceso.

POR TANTO: La Sala Plena de la Excelentísima Corte suprema de Justicia, haciendo uso de la atribución 17 del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, declara COMPETENTE al Juez Agrario de Punata, para que siga en el conocimiento del proceso de nulidad de documento privado y acción de reivindicación, debiendo remitirse obrados a ése efecto e informar de esta resolución, mediante oficio, al Juez Segundo de Partido Mixto de Punata, Provincia Punata del Departamento de Cochabamba.

No intervienen, la Ministra Rosario Canedo Justiniano, por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, tampoco la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco por baja médica y el Ministro Julio Ortiz Linares por ausencia.

Mostrando 21 de 41 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

El Juez Agrario de Punata, declinando competencia, ordenó la remisión del proceso al Juez de Partido de Turno de Punata, quien se declaró incompetente para conocer el mismo, en el entendido que lo que se demanda es la nulidad de un documento privado, y que en virtud de ésta se reivindique el derecho propietario por ganancialidad, de la demandante correspondiendo por tanto a un juzgado en materia civil. No obstante, esta comprensión se modificó con la promulgación de la Ley N° 3545, de 28 de noviembre de 2006, que en su artículo 23, numeral 8, modifica el artículo 39 de la Ley 1715, INRA, y reconoce esta competencia a los Jueces Agrarios, para tomar conocimiento de acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, por lo que la disposición es amplia, no encontrándose razones para pretender efectuar una interpretación restringida de la misma. En conclusión, con los argumentos señalados ut supra, la demanda planteada en fecha 3 de diciembre de 2009 (fojas 41 a 43 y vuelta), en vigencia de la Ley N° 3545, así como la consideración del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial, se establece que el proceso debe radicarse definitivamente ante el Juzgado Agrario de Punata, por ser de su competencia la resolución de la presente causa, en razón de la naturaleza del proceso.

Datos del proceso

Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia agraria
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2011AS/0068/2011Fuente oficial