Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-218/2007
AUTO SUPREMO Nº 68 Contencioso Tributario Sucre, 05 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Orlando Paredes Carmona c/ Alcaldía Municipal de La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fojas 89-90, interpuesto por RONALD HERNAN CORTEZ CASTILLO, en su condición de Jefe de la Unidad de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 162/07 -SSA-I de 4 de junio de 2007, cursante a fojas 87 y vlta., expedido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por ORLANDO PAREDES CARMONA, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fojas 98-99, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 012/05 de 28 de abril de 2.005, cursante a fojas 63-69, declarando PROBADA la demanda interpuesta por Orlando Paredes Carmona y consiguientemente, nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 1059/2001 de 29 de agosto de 2.002 pronunciada por la Unidad de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, debiendo consecuentemente a llevar a efecto el procedimiento de fiscalización previo para la determinación de la obligación tributaria del Sujeto Pasivo.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 162/07 -SSA-I de 4 de junio de 2007, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, disponiendo se emita nueva Resolución Determinativa si el caso amerita.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo materia de la presente resolución, en el que se acusa:
1.- Que el trabajo de fiscalización realizado contra el sujeto pasivo del demandante contiene suficiente respaldo técnico y legal, como para haber determinado el tributo en relación al pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (I.P.B.I.), a través de la Resolución Determinativa Nº 1059/2001 de 29 de agosto de 2002, por lo que entiende se ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el art. 170 del Cod. Trib., consecuentemente el argumentar en las resoluciones de instancia en sentido de no cumplir con las condiciones de emisión no tienen respaldo legal alguno.
2.- Que de acuerdo a la normativa tributaria en su art. 134 de la Ley 1340 se tienen plenas facultades para realizar la determinación tributaria y por ende respaldar el proceso de fiscalización, siendo así que incluso se procedió a la emisión de la Vista de Cargo. Dicha determinación se la realizó de conformidad a las declaraciones presentadas por el contribuyente, por lo que no encuentra correcto indicar que la base imponible no contiene análisis técnico legal.
3.- Señala de igual manera que las modificaciones del tributo a pagar se encuentran amparadas por los arts. 135, 136 y 52 de la Ley 1340, ello debido a que se procedió a la verificación y comparación de los datos del Código Catastral, los documentos presentados, los datos informáticos y las declaraciones del contribuyente.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y se disponga consecuentemente firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 1059/2001, conminando al sujeto pasivo al pago de sus adeudos tributarios.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación que se resuelve y teniendo en cuenta las acusaciones formuladas por el recurrente, corresponde señalar lo siguiente:
1.- Corresponde empezar señalando que los Informes Técnicos de fs. 48-50 y fs. 84-85, constituyen opinión técnica especializada y legalmente autorizada, pues, conforme bien se advierte en el Capítulo VI, los arts. 204 al 207 del Código Tributario (Ley 1340) que regulaba las funciones de los asesores técnicos fueron derogados por el Art. 300 de la Ley de Organización Judicial, sin embargo, por el art. 5º de las disposiciones transitorias de la misma Ley de Organización Judicial, se encomendó a la Corte Suprema de Justicia elaborar el instrumento legal que reglamente la racional y ordenada integración del -entre otros- Tribunal Fiscal de la Nación al Poder Judicial, de modo tal que se asegure "el adecuado funcionamiento de las nuevas salas y juzgados creados". En mérito a dicho mandato y por Acuerdo de Sala Plena de 22 de marzo de 1995 se aprobó el "REGLAMENTO PARA LA INCORPORACION DE LA CORTE NACIONAL DEL TRABAJO, CORTE NACIONAL DE MINERIA, TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN Y SUS ORGANOS DEPENDIENTES, AL PODER JUDICIAL", la misma que fue puesta en vigencia por el Acuerdo de Sala Plena de 31 de mayo de 1995. En el citado reglamento (art. vigésimo) se regula la vigencia de los asesores técnicos, para elaborar los respectivos informes ya sea a requerimiento de los jueces o de las salas respectivas de las cortes superiores, consiguientemente, la intervención de los asesores técnicos tanto en los juzgados administrativos y tributarios, como en las salas sociales y administrativas, son legítimos, válidos y orientadores en la toma final de desiciónes, por provenir de expertos en la materia.
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