Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 068/2013.
EXP. N°: 227/2011.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Ángel Ramiro Aguilera Nevenschwander c/ Autoridad General de Impugnación Trib.
FECHA: Sucre, dos de abril de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Ángel Ramiro Aguilera Nevenschwander, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 00118/2011, de fecha 21 de Febrero de 2011, pronunciada por la Autoridad de Impugnación Tributaria, y:
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda contenciosa administrativa cursante a fs. 32 a 37 vlta.; la misma por proveído de fecha 30 de mayo de 2011 es admitida, en la cual se dispone el traslado a la Autoridad demandada para que responda dentro del término de ley, encomendando su citación con la provisión citatoria a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para cuyo efecto el demandante deberá procurar celeridad en la citación al demandado.
Que la parte demandada, se apersona por memorial de fs. 47 a 48 solicitando se declare la perención de instancia, sobre los siguientes fundamentos:
Que presentada la demanda contenciosa administrativa y admitida la misma por decreto de fs. 40 en fecha 30 de Mayo de 2011, fue notificado la parte demandante en fecha 3 de Junio de 2011, siendo que hasta la fecha no se hubiera procedido por la parte actora con lo ordenado en el decreto de admisión (a fs. 40), por lo que habría transcurrido mas de 6 meses de inactividad procesal, sin cumplir lo ordenado ni apersonado a instar la prosecución del proceso, al contrario hizo abandono de la acción, y que al estar demostrada la inactividad procesal por mas de 6 meses daría lugar a la perención de instancia prevista por el parágrafo I del art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyendo que, en consecuencia se declare la perención de instancia, con costas a la parte demandante, en aplicación del art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión de obrados y de los antecedentes del proceso se evidencia que:
El señor Ángel Ramiro Aguilera Nevenschwander inicio demanda contencioso administrativo en fecha 24 de Mayo de 2011 en contra de la AGIT en la que impugna la RJ 00118/2011, y que por decreto de 30 de Mayo de 2011 fue admitida la misma, con el cual el demandante fue notificado el 3 de Junio de 2011, evidenciándose que desde su notificación con el decreto de admisión de la demanda (03/06/2011) el demandante no ha realizado ningún actuado que active la prosecución del proceso, como el apersonamiento o algún otro tipo de actuado procesal,
Que el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el Juez, de oficio o petición de parte, declarará la perención de la instancia cuando el demandante abandonare su acción durante seis meses, norma legal que establece una forma de conclusión extraordinaria del proceso, cuando el demandante omite todo acto de impulso, siendo de interés publico evitar la duración indefinida de los procesos.
Concluyendo que, desde fecha 03 de Junio de 2011, el actor al no haber ejercido desde hacia mas de seis meses ningún acto procesal para instar la prosecución del proceso, considerándose como la ultima actuación la notificación al demandante con el decreto de admisión, como consta a fs. 41, se presume su abandono del proceso, operando la aplicación del art. 309. I y II del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al numeral 1) del articulo 4 y parágrafo I y II del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA por abandono de la acción, con pago de costas por parte del demandante.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
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