Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 068/2014
Sucre, 17 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: S.164/2010
DISTRITO: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 183 a 185, interpuesto por Nicolás Gómez Bacarreza, representado por Silverio Ledo Jiménez en virtud del Testimonio de Poder Nº 100/2002 de 16 de mayo de 2002, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 16 del Distrito Judicial de Oruro (fojas 41 y vuelta), contra el Auto de Vista N° 95/2009 de 8 de diciembre de 2009 de fojas 176 a 177 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Mauricio Martín Flores Cabezas contra el recurrente, el memorial de respuesta de fojas 188 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que iniciada la demanda laboral, la parte demandada opuso excepción previa de impersonería en el demandado, la que mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de marzo de 2002 de fojas 29 y vuelta, fue declarada IMPROBADA. En grado de Apelación, por Auto de Vista Nº 212/2002 de 17 de agosto de 2002 cursante de fojas 81 a 82, la Sala Social y Administrativa de de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, REVOCÓ el Auto apelado y declara PROBADA la excepción previa de impersonería, dicho fallo motivó que el demandante Mauricio Martín Flores Bacarreza formule recurso de nulidad, fojas 90 y vuelta, resolviéndose a través del Auto Supremo Nº 336 de fojas 102 a 103, mediante el cual la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, CASÓ el Auto de Vista recurrido de fojas 81 a 82 y pronunciándose en el fondo de la controversia mantuvo firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de fojas 29 y vuelta. Sin responsabilidad por ser excusable. Una vez devuelto el proceso a su distrito de origen y habiéndose archivado el mismo por falta de impulso procesal, el 15 de octubre de 2007 se solicitó su desarchivo por la parte demandante, una vez puesto corriente, el 12 de enero de 2008, luego del trámite procesal correspondiente, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, dictó la Sentencia Nº 002/2008 de 22 de enero de 2008 (fojas 123 a 124 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda principal de fojas 6 a 7 aclarada a fojas 9, sin costas. En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 144/2008 de 3 de octubre de 2008 (fojas 140 a 141), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ANULÓ la Sentencia impugnada, en virtud de lo anterior se pronunció la Sentencia Nº 002/2009 de 14 de enero de 2009 (fojas 154 a 157) declarando PROBADA la demanda de fojas 6 a 7, aclarada a fojas 9, e IMPROBADA la excepción de pago y falta de acción y derecho, opuestas por el demandado a fojas 17 a 19, con costas. Determinando en consecuencia que el demandado Nicolás Gómez Bacarreza, cancele a favor de su ex trabajador Mauricio Martín Flores Cabezas la siguiente liquidación: Fecha de ingreso: 19 de septiembre de 1998 Fecha de retiro: 31 de octubre de 2001 Tiempo de servicios: 3 años, 12 días. Promedio indemnizable: Bs. 1.380,00
Indemnización: Bs. 4.185,99 Desahucio: Bs. 4.141,00 Aguinaldo devengado gestiones 1998 - 2000 Bs. 2.760.00 Aguinaldo gestión 2.001 duodécimas 10 meses Bs. 1.150.00 Vacaciones, gestiones 1999/2000 y 2000/2001, 15 días cada gestión Bs 1.380.00
TOTAL: Bs. 13.616,99
Suma que deberá ser cancelada dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución, bajo alternativa de ley. Sin perjuicio de darse aplicación al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducido por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 95/2009 de 8 de diciembre de 2009 de fojas 176 a 177 y vuelta, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
Que, el referido fallo motivó que Nicolás Gómez Bacarreza recurra de casación en el fondo de fojas 183 a 185 en el cual esgrime los siguientes argumentos:
Acusa violación del artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, realizando un análisis de la fecha de sorteo y de la publicación del Auto impugnado y concluye que el Auto de Vista fue dictado fuera de plazo, por tanto los actos son nulos.
Prosigue, acusando infracción de los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, indicando que se interpuso excepción de prescripción por haberse abandonado la causa desde diciembre de 2003 hasta octubre de 2008, ocasión en que se dictó la Sentencia de fojas 123 a 124 vuelta declarando improbada la demanda, provocando este fallo la apelación del demandante que deriva en el Auto de Vista que ANULA OBRADOS por no haberse pronunciado la juzgadora sobre las excepciones perentorias de falta de acción, derecho y de prescripción, retornando al juzgado de origen para su corrección e insólitamente esta vez, la Jueza declara en Sentencia PROBADA la demanda en franca contradicción.
Refiere que, el Auto de Vista, señala: “…habiendo transcurrido cuatro años debe dejarse establecido que ese razonamiento resulta inaplicable, debido a que no se halla respaldada por ninguna disposición legal”. Al respecto menciona que artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, determinan que las acciones y derechos prescriben en el término de dos años, aspecto apuntado en el Auto como extrañado y que demuestran la prescripción de la acción por el transcurso de los cuatro años.
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