Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 68
Sucre, 24/02/2014
Expediente: 478/2013-S.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 375 a 376, interpuesto por Lieselotte Barragán Bauer, en representación legal de la Fundación San Gabriel; y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 384 a 389, interpuesto por Willams Berckley Vilar Stevenson, en representación de Emma Tatiana Wayar Valda, contra el Auto de Vista A.V. Nº 074/2013 S.S.A.II de 30 de julio de 2013 cursante a fs. 372 a 373, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Emma Tatiana Wayar Valda, contra la Fundación San Gabriel; la respuesta de fs. 379 a 381 vta.; el Auto que concedió los recursos de fs. 396; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, el 20 de junio de 2011, pronunció la Sentencia Nº 073/2011 de fs. 341 a 347, declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 17, subsanada a fs. 19 de obrados, salvando los derechos de la parte demandada a objeto de que acuda a la vía que corresponda, a objeto de recuperar las atenciones médicas realizadas a cuenta de la actora a particulares o parientes, disponiendo que la parte demandada proceda al pago de Bs. 81.463.92.-, por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldos devengados.
En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales (fs. 350 y vta., y 355 a 356 vta.) respectivamente, mediante Auto de Vista 074/2013 S.S.A. II de 30 de julio de 2013 (fs. 372 a 373), dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió confirmar en parte la Sentencia Nº 073/2011 de 20 de junio de 2011 de fs. 341 a 347, modificando el monto total a cancelar a Bs. 75.053,36.-, sin costas con las formalidades de ley.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 375 a 376, interpuesto por Lieselotte Barragán Bauer, en representación legal de Fundación San Gabriel y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 384 a 389 interpuesto por Willams Berckley Vilar Stevenson, quienes a su turno manifestaron:
En el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada de fs. 375 a 376, señaló la existencia error de hecho en la apreciación de la prueba, porque los de instancia determinaron que el salario promedio indemnizable de la actora asciende a Bs. 4.556, cuando se probó mediante planillas de fs. 62 a 69, que sólo percibía un salario mensual de Bs. 1.675.00.-.
Con respecto a la causal de retiro, manifestó que según las autoridades de instancia, señalaron que se trató de un despido indirecto, por lo que corresponde el desahucio, afirmación que no es evidente, toda vez que la actora se retiró voluntariamente, por lo que no se debe aplicar el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, el cual lo acusó como violado, no correspondiendo reconocer a su favor ningún beneficio y menos el desahucio.
Por otra parte, en cuanto a la indemnización adujo que la trabajadora prestó sus servicios por menos de cinco años y al no haberse operado ningún retiro intempestivo corresponde, en aplicación del artículo 16. f) de la Ley General del Trabajo, se desestime la solicitud del pago de la indemnización, ya que este beneficio sólo procede cuando el empleado a sido retirado de forma intempestiva.
En cuanto al supuesto adeudo del aguinaldo del año 2007, los de instancia, han establecido la existencia de planillas de las gestiones 2006 a 2007 de fs. 71 a 84 de obrados, por lo que no resulta comprensible como es que en el Auto de Vista recurrido se determinó el pago de dicho aguinaldo, cuando, las planillas que acreditan el oportuna pago, están adheridas en obrados.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
En cuanto al recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 384 a 389, interpuesto por el representante de la actora, manifestó:
En la forma: que el Tribunal de Apelación violó las formas esenciales del proceso, por haber otorgado más de lo pedido por las partes, pues a tiempo de referirse al sueldo promedio indemnizable, hizo referencia a una supuesta literal de fs. 239, por la que se determinaría que el sueldo de diciembre de 2007, es inferior a los de octubre y noviembre, aspecto que no fue reclamado por la demandada, habiendo el Ad quem emitido un fallo ultra petita, por haber otorgado un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación, violando el artículo 236 del Adjetivo Civil.
Por otra parte, resulta un error de hecho, la admisión y valoración de la prueba de fs. 239, consistente en una fotocopia simple de una supuesta planilla que es totalmente unilateral de la entidad demandada, la cual no debió ser valorada por haber sido presentada fuera del término de prueba, motivo por el cual no puede utilizarse dicha prueba de manera discrecional, haciendo notar también, que junto a la prueba adjuntada por memorial de fs. 278, de forma maliciosa no se adjuntó la boleta de pago de la actora del mes de diciembre de 2007, tratando de inducir en error al juzgador.
También hizo notar que toda esa documental debió ser presentada con la respuesta, de acuerdo al artículo 330 del Adjetivo Civil, recalcando que el monto del sueldo de diciembre de 2007 no fue objetado por la parte demandante, ya que el monto de ese sueldo, está probado por la literal de fs. 8 a 14, ratificada en la confesión provocada de fs. 280 e interrogatorio de fs. 340, como se reconoció en la Sentencia de primera instancia; motivo por el cual denunció la violación del artículo 152 del Código Procesal del Trabajo.
En el fondo, denunció violación de la Ley y error de apreciación de la prueba, por haber admitido y considerado ilegalmente la que cursa a fs. 239, además de ser ultra petita, ya que en el supuesto no consentido de que incluso si el mes de diciembre de 2007, hubiera existido una rebaja del salario ya consolidado de Bs. 4.556,33.-, percibido por la actora, cabe recordar que han pasado más de 18 meses que no cobraba efectivamente su salario, por lo que en ningún momento llegó a cobrar el monto señalado a fs. 239, ya que esta supuesta rebaja habría sido unilateral e ilegal, la cual está prohibida por nuestra legislación, llamando la atención que el Tribunal Ad quem convalidó este acto ilegal, ya que la rebaja de sueldo resulta por sí retiro indirecto, violando de esta manera el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, así como el artículo 48 de la CPE, inobservado también los artículos 4 de la LGT, 152 y 160 del Adjetivo Laboral y sin aplicar los principios de protección del trabajador, in dubio pro operario, irrenunciabilidad e inversión de la prueba reconocidos en la CPE, como en el D.S. 28699, también violentado, según los cuales el Auto de Vista recurrido debió haber reconocido el salario consolidado de Bs. 4.556,33.- como sueldo indemnizable, citando al respecto la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia contenida en el Auto Supremo Nº 6 de 1 de febrero de 2013.
Manifestó que el Tribunal Ad quem, incurrió en aplicación indebida de la Ley, al interpretar que no procede la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, debido a que este punto no fue expresado en la demanda, puntualizando que la demanda se interpuso debido a la falta de pago de sueldos, hecho que constituye retiro indirecto, motivo por el que hasta la presentación de la demanda no se llegó a elaborar liquidación, constituyendo justamente la demanda el reclamo legalmente previsto para solicitar formalmente el pago, ya que antes de su presentación no se tenía ninguna liquidación y tampoco se tenía una fecha para efectuar el computo del plazo para el pago de los beneficios sociales; sin embargo, en observancia de los citados principios, el Tribunal Ad quem no podía aplicar las normas del artículo 190 del Adjetivo Civil, en los términos que se aplicó, puesto que se invoca dicha norma en virtud del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo; de donde la aplicación de la norma supletoria del artículo 190 citado, resulta contraria a los principios del Derecho Procesal Laboral, previstos en los artículos 3, 4, 59, 60, 158 y 202 del ritual de la materia y de los artículos 48 de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo.
Por otra parte manifestó, que el Tribunal de Apelación, en el Auto de Vista recurrido, a momento de negar la aplicación del artículo 9. II del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, volvió a incurrir en violación de la Ley, puesto que no consideró que por imperio de la norma, correspondía el pago de Bs. 28.726.19.-, correspondiente al 30% del monto a pagarse, por incumplimiento del plazo de 15 días para efectuar el pago de los beneficios sociales, previsto en la norma citada ut supra, siendo que en el caso presente, resulta evidente que no se realizó este pago, resultando esta omisión, una infracción de la norma citada, arguyendo además que se incurrió en infracción del artículo 48. III de la Carta Magna, por cuanto la negativa de aplicar la multa del 30 %, deviene en una franca violación de la norma citada, toda vez que al ser evidente que el reconocimiento de la multa, es un beneficio y derecho reconocido a favor de los trabajadores, irrenunciable por mandato constitucional.
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