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TSJ

AS/0068/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 68/2015-L.

Sucre, 22 de abril de 2015.

Expediente: SCZ.399/2010.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 59 a 60, interpuesto por Flora Palenque Vedia contra el Auto de Vista Nº 066 de 24 de maro de 2010, cursante de fs. 56 a 57, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, que se tramita en liquidación, seguido por Martha Ondarza Janko contra la recurrente, el memorial de solicitud de rechazo de recurso de fs. 61, el auto que concedió el recurso de fs. 63, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que luego de tramitado el proceso, el juez de partido primero del trabajo y seguridad social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 87 de 27 de octubre de 2009 cursante de fs. 37 a 38, declarando probado el derecho demandado, con costas, disponiendo que la demandada Flora Palenque Vedia pague a tercero día de su notificación, los beneficios sociales correspondientes a Martha Ordanza Janko, según la liquidación que cursa en la sentencia en el total de Bs.15.577,90.- que corresponden a desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, más la multa del 30% en cumplimiento al art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699.

En grado de apelación de fs. 42 a 43 interpuesta por la demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 066, de 24 de marzo de 2010 (fs. 56 a 57), confirmó la Sentencia Nº 87 de 27 de octubre de 2009 de fs. 37 a 38, con costas.

Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 59 a 60, interpuesto por la demandada, en el que denuncia los siguientes hechos:

Expresa que el tribunal ad quem debió considerar que la sentencia estableció que la actora es trabajadora doméstica, por lo que se debió dictar sentencia en el ámbito de la Ley especial Nº 2450 de 9 de abril de 2003, causando el auto de vista indefensión al aplicar la Ley General del Trabajo.

Señala que la Constitución Política del Estado en su art. 123 establece, que la ley dispone para lo venidero a excepción en materia laboral cuando se mencione expresamente; y, que la Ley Nº 2450 no establece que el derecho a la indemnización se reconocerá con carácter retroactivo a la promulgación de la ley de la trabajadora doméstica, que fue en el mes de abril de 2003, y que se debió tomar en cuenta a partir de este año, si fuese su derecho, el cálculo de la indemnización que es menor a los 5 años como se tiene establecido, por lo que al fallar sobre un derecho inexistente se ha causado agravio e indefensión en el proceso al no considerar la ley especial de la trabajadora del hogar y el art. 123 de la nueva Constitución Política del Estado.

Agrega que el auto de vista reconoce el valor de las pruebas que muestran que se le dio a la trabajadora $us.500.-, a través de la confesión provocada, sin embargo, confirma la sentencia indicando que se debió presentar excepción de pago, sin considerar que no se puede presentar dicha excepción cuando las etapas han precluido dentro del proceso.

Concluye solicitando a éste Supremo Tribunal, case en el fondo el auto de vista impugnado, resolviendo que la demanda sea improbada.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2015AS/0068/2015-LFuente oficial