Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 68/2015.
FECHA: Sucre, 21 de julio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 18/2015.
PROCESO: Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Hugo Baldomero Huaras Mamani y Melitona Tapia Mamani de Huaras.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión de Sentencia Penal ejecutoriada, presentado por Hugo Baldomero Huaras Mamani y Melitona Tapia Mamani de Huaras, que cursa de fs. 495 a 501, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Victoria Huaras de Rodríguez por el delito de Uso de Instrumento Falsificado-Falsedad Material y Falsedad Ideológica contra los recurrentes; los antecedentes procesales y el informe del Magistrado tramitador Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO: Que en su recurso solicitan la revisión de la sentencia condenatoria N° 13/2009 dictada el 19 de junio de 2009, por el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz, así como del Auto de Vista N° 18/2014 de 21 de marzo, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y del Auto Supremo N° 302/2014-RA de 9 de julio de 2014, manifestando que si bien el titular de la acción penal es el Ministerio Publico, el mismo se hubiese llevado solo con la acusación particular de la supuesta víctima Victoria Huaras de Rodríguez, argumentando en su acusación en el juicio oral que Hugo Huaras y su esposa para desconocer el derecho de sus hermanos y usufructuar en su beneficio la herencia de María Mamani de Huaras fallecida el año 1977, hicieron desaparecer la Escritura Pública de venta de terrenos, que posteriormente 10 años después de dicho fallecimiento (1987) se fraguo la minuta de venta.
Refiere que de acuerdo a la relación circunstanciada de la acusación particular, su persona Hugo Baldomero Huaras Mamani y la supuesta víctima Victoria Huaras de Rodríguez son hijos de su madre María Mamani de Huaras y a su fallecimiento el 27 de octubre de 1977 quedaron como herederos forzosos de los siguientes bienes: Lotes de terrenos en el ex fundo Taipichullo, Cantón Mecapaca, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, que mediante una minuta falsa de 27 de marzo de 1987 elevada a Escritura Publica N° 062/042 de 15 de marzo de 1991 en la Notaría de Fe Publica N° 042, junto a su esposa se apropiaron de esos terrenos y en base a la mencionada Escritura después de 10 años procedieron a la venta de esos terrenos.
Señala que el proceso penal, se llevó sin cumplir los presupuestos básicos en su trámite, porque no pudo ser iniciado sin la manifestación de voluntad denominada acción penal, en el caso de autos, habiendo presentado su acusación en forma tardía por el titular de la acción fiscal (Ministerio Publico), el proceso penal se llevó a cabo solamente con la acusación particular presentado por Victoria Huaras de Rodríguez, por el delito de uso de Instrumento falsificado tipificado en el art. 203 del Código Penal.
Declara que la aceptación de la herencia debe ser en el plazo de 10 años de acuerdo al art. 1029. I del Código de Procedimiento Civil (CPC), vencido ese plazo prescribe el derecho, que de acuerdo a la anterior cita legal y los arts. 1029. II, art. 1456. I y II, art. 1022 y art. 1007 todos del Código Civil, para reclamar los bienes sucesorios y constituirse en victima por la venta ilegal de supuestos bienes sucesorios, el presupuesto necesario e imprescindible para la acción penal, es que la querellante se hubiese declarado heredera y presente al proceso penal el testimonio de Declaratoria de Herederos y la acción de División de Herencia en el plazo de 10 años; en el caso de marras Victoria Huaras de Rodríguez no cumple ninguno de los presupuestos citados, por tanto el proceso penal no pudo instaurarse, siendo nulo el mismo, por tanto su acción penal no tiene eficacia jurídica.
Sigue manifestando que en este caso, ninguna autoridad jurisdiccional ha exigido de manera objetiva el cumplimiento de ese presupuesto procesal, sin el cual no procedía la acción penal, facultad que debió ser cumplida de oficio por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mas al contrario se consintió que este proceso sea iniciado después de 10 años, plazo que tenía Victoria Huaras de Rodríguez para reclamar una herencia, que con esta acción penal se pretende hacer revivir derechos sucesorios que se encuentran prescritos de acuerdo a la legislación civil.
Expone que se dictó fallos de condena con una insuficiencia de pruebas, violando la presunción de inocencia consagrada por los arts. 116. I de la Constitución Política del Estado y art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no existir prueba completa de culpabilidad hacia sus personas que debía ser suministrada por la acusación, además se le concedió la calidad de victima a la querellante conforme los arts. 11, 72 y 76 al 82 del CPP, sin haber acreditado tal situación legal.
Concluye manifestando que en amparo del art. 421 num. 4 inc. c) y art. 422 num. 1 ambos del CPP interponen Recurso de Revisión de Sentencia, que luego de admitido el recurso se sirva dictar Resolución Anulando la Sentencia N° 13/2009 de 19 de junio de 2009, y se sirva dictar nueva sentencia absolutoria en su favor.
CONSIDERANDO: Que la Revisión de Sentencia, constituye un recurso extraordinario por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una Sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular Sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y se debe sustentar en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del CPP como requisitos de procedibilidad de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 423 de la misma norma procesal penal, que prevé expresamente que "el recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables...”, aspectos formales que no han sido cumplidos por los recurrentes, no siendo suficiente la relación de antecedentes, sino que es imprescindible el cumplimiento de la concurrencia de los presupuestos exigidos por ley, por esta razón los recurrentes debieron cumplir correctamente tales presupuestos y adjuntar prueba de la causal en que amparen el recurso.
En el caso de marras, mediante providencia de 13 de abril de 2015 cursante a fs. 505 de obrados, se observó el Recurso formulado al no cumplir los presupuestos legales para su admisibilidad; es decir omiten mencionar si fundan su recurso en hechos nuevos, preexistentes o en defectos de procedimiento, no fundamentan concretamente los motivos que motivan su pretensión, ni acompañan los nuevos elementos de prueba que demuestren que el hecho no sea punible conforme prevé el inc. c) del citado artículo de la norma adjetiva penal; es decir, que pese a su legal comunicación con la providencia de fs. 505 conforme consta de la diligencia de fs. 506, no han dado cumplimiento a lo previsto en el plazo concedido, en consecuencia, corresponde aplicar la sanción del señalado art. 423 del citado CPP.
Por consiguiente, quien pretende la revisión de una Sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto, no fueron cumplidos por los recurrentes.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 38. num. 6 de la Ley del Órgano Judicial, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de Sentencia penal ejecutoriada interpuesto por Hugo Baldomero Huaras Mamani y Melitona Tapia de Huaras, cursante a fs. 495 a 501; en consecuencia se dispone el archivo de obrados así como el desglose de la documentación presentada, con los recaudos de ley.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
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