Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 068/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : Santa Cruz 262/2009
Parte acusadora : Elida Gutiérrez Justiniano
Parte imputada : Alberto Claros Vallejos
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2009 cursante de fs. 183 a 186, Alberto Claros Vallejos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 204 de 4 de septiembre de 2009 de fs. 174 a 176 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Elida Gutiérrez Justiniano contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02/2007 de 12 de febrero (fs. 112 a 118), el Juez Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró nulo de pleno derecho el cheque Nº 10019, perteneciente a la cuenta corriente Nº 1042-038457 del Banco Económico del imputado Alberto Claros Vallejos, y extinguida la acción penal con el consiguiente archivo de obrados, salvando el derecho de la querellante para acudir a la vía civil, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Elida Gutiérrez Justiniano (fs. 122 a 125), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 90 de 25 de abril de 2007, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 241 de 17 de noviembre de 2008 (167 a 168 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 204 de 4 de septiembre de 2009, declarando procedente el citado recurso y declaró autor y culpable de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por la primera parte del art. 204 del CP, imponiéndole a cumplir la pena de tres años de reclusión, mas multa de treinta días a razón de bolivianos cinco por día.
c) El 17 de septiembre del 2009 (fs. 177), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Previa referencia a los aspectos fácticos del proceso, el recurrente denuncia que fue condenado por el Tribunal de alzada, que obró ultra petita al dictar sentencia creyendo que así fue ordenado por el Auto Supremo 241 de 18 de julio de 2008, cuando de acuerdo al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no existir segunda instancia, correspondía anular la sentencia y disponer el reenvío del expediente ante otro Juez.
2) Arguye que el Tribunal de apelación incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, pues a tiempo de dictar sentencia, se apartó de la lógica y partió de premisas falsas para llegar a conclusiones erróneas para enmarcar su conducta al tipo penal acusado, pese a que el cheque en cuestión fue entregado en calidad de garantía.
3) Alega que el Tribunal de alzada incurrió en revisión de cuestiones de hecho al revalorizar la prueba de cargo y descargo, no obstante de la inexistencia de segunda instancia en el ordenamiento procesal penal; además, en valoración defectuosa de la prueba y en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6), y arts. 12, 13, 71, 167, 171, 172, 173, “204/2009” (sic), 349 y 335 del CPP, además de vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 68 de 27 de enero de 2008, 289 de 30 de julio de 2002 y 659 de 25 de octubre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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