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TSJ

AS/0068/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 068/2015-RRC

Sucre, 29 de enero de 2015

Expediente : Pando 14/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Adán Piña Cenepo

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 95 a 98, Adán Piña Cenepo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2014, de fs. 82 a 83, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

1) Por Sentencia 10/2014 de 6 de junio (fs. 41 a 49), se declaró al imputado Adán Piña Cenepo, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 con relación a los incs. 1), 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

2) Contra la mencionada Sentencia y su Auto complementario (fs. 55), el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 58 a 65 y vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2014, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, que declaró la admisión y la improcedencia del citado recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 597/2014-RA de 27 de octubre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

a) El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia a momento de emitir la Resolución, aplicó erróneamente la ley sustantiva establecida en el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, incurriendo en el defecto previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber asumido distinto razonamiento del hecho juzgado por el delito de Asesinato, cuando su conducta se adecua al delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto en el art. 254 del CP, porque no concurren las agravantes establecidas en los incs. 1), 2) y 3) del art. 252 del CP. En ese sentido, expresa que el Auto de Vista impugnado, en el CONSIDERANDO II. (4), no fundamentó si corresponde o no la aplicación del principio iura novit curia, dando por bien hecha la calificación realizada por el Tribunal de Sentencia por simple deducción; que el reclamo realizado en su recurso de apelación restringida, no mereció respuesta concreta y clara, al no haberse definido si el Tribunal de Sentencia incurrió en error in judicando en la fundamentación de la Sentencia respecto a la calificación del tipo penal, aspecto fáctico que si bien no puede ser corregido o modificado, podía ser anulado, a cuyo efecto invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre, 444/2005 de 15 de octubre y 431/2006 de 11 de octubre.

b) Asimismo, acusa inexistente valoración en Sentencia de cada una de las pruebas y, contradicción de la parte considerativa con la dispositiva, que constituye defecto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que el Tribunal no valoró la prueba producida en juicio, ni siguió los criterios de la sana crítica, lógica, psicología y experiencia, al no haber realizado fundamentación probatoria descriptiva de las evidencias documentales y testificales, que si bien las describe en su contenido, no fundamenta el valor que otorga a cada una de ellas, ni “…ASIGNÓ VALOR ALGUNO A SU DECLARACIÓN INFORMATIVA O TESTIFICAL EN JUICIO”, limitándose el Auto de Vista, a manifestar que el Tribunal de Sentencia hizo una valoración exhaustiva y minuciosa de todos los medios probatorios, en base a la sana crítica, la libre valoración, experiencia y la lógica, concluyendo que es autor del delito de Asesinato, sin corregir el defecto. Señala como precedente contradictorio, el Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril.

c) Denuncia igualmente, haber reclamado en recurso de apelación restringida: i) La contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; ii) La insuficiente fundamentación de la Sentencia; y, iii) La ausencia en la descripción de su conducta de alevosía, ensañamiento y los motivos fútiles y bajos; sin embargo, el Auto de Vista omitió pronunciarse y resolver el fondo de la problemática aplicando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, referida a que el Tribunal de apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia de acuerdo a los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente solicita la concesión del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 597/2014-RA, cursante de fs. 104 a 106, este Tribunal admitió el recurso formulado por la parte acusada, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia, dictó Sentencia condenatoria contra Adán Piña Cenepo, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CPP, condenándole a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, bajo los siguientes argumentos:

a) Previa fundamentación descriptiva de la prueba documental y testifical producida en juicio, en el punto 2, estableció la existencia de elementos de convicción respecto al hecho y a las causas del fallecimiento de Jhuliana Flores Caya, de acuerdo a la autopsia realizada por Rolf Puerta Deromedis, Médico Forense, que estableció en su dictamen, ratificado en audiencia de juicio oral, que la data de muerte fue de 13 a 14 horas y la causa de la muerte, traumatismo encéfalo craneal, lesiones en la cara, cráneo, extremidades superiores, inferiores, tórax, siendo las lesiones más graves a nivel del cráneo, producidas por un elemento contundente que pudo ser puñete, palo u otro y que tenía múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo y cara. La presencia de saliva se debería a la mucosa gástrica del estómago por acumulación de gases, flujo gastro esofágico, que se presenta en todo paciente post mortem, las otras lesiones equimosis, hematomas a nivel del párpado superior, inferior, frontal izquierdo, derecho de los labios, las recibió antes de fallecer. En el mismo orden, concluyó del protocolo de necropsia realizada por el “Dr.” Edwin Fernández Maldonado, de 19 de enero de 2013, ratificado en audiencia de juicio oral, que se determinó la causa de la muerte por golpes en la cabeza, verificando la existencia de lesiones internas que se denotan de otro color a diferencia de los lugares en que no hubo trauma, llamando la atención la presencia de líquido céfalo raquídeo en el oído derecho, de sangre en el conducto auditivo y lesión contusa, lesiones en los miembros con predominio en parte del cráneo, del rostro, las que son compatibles en víctimas que asumen defensa, constituyendo la causa de la muerte la lesión de centros superiores, trauma encéfalo craneal por las contusiones repartidas en todo el cuerpo, corroboradas por las placas fotográficas, descartándose la hipótesis de la defensa en sentido que la muerte se habría producido debido a una enfermedad de epilepsia que supuestamente padecía la víctima, argumento que no pudo ser sustentado ya que fue la madre del imputado la única que lo señaló sin acreditarlo de manera cierta y precisa.

b) En cuanto a la participación del imputado en el hecho acusado, valoró la declaración de los testigos Maira Piña Cenepo, que señaló que Adán Piña “la estaba sonando”, por lo que le pidió no pelee y él respondió que “le iba a seguir pegando”, que se alteró contra su esposo Emilio Roca Antelo, amenazándole con un machete por lo que escaparon al monte. En el mismo sentido la atestación de éste, quién indicó que miró que comenzaron a pelear dentro de su camping, quien por ayudar la jaló para adentro y Adán se enojó más y la quitó con fuerza, que agarró machete y le quiso “machetear”, que en el cuerpo de la víctima tenía moretones en la cara y su boca estaba reventada, hecho corroborado por los informes y las actas elaboradas por el policía asignado al caso, la atestación de Liliana Caya (madre de la víctima), que refirió que el imputado siempre la maltrató, la propia aseveración de éste que señaló que por celos le dio tres “manasos”, el informe psicológico realizado al imputado, que sobre su actitud violenta encontró indicadores que tenía ciertos pensamientos de hacer uso de la violencia, corroborado también por los peritos que refirieron que los hematomas en los brazos se debía al medio de defensa que usó la víctima al momento de la agresión.

c) En cuanto a lo aseverado por la defensa respecto a que el imputado habría reaccionado porque un tercero dañó su honorabilidad refiriéndose a Emilio Roca y que constituiría Homicidio por Emoción Violenta, establecido en el art. 254 del CPP, haciendo referencia a un caso similar en Bolivia, adicionando que el informe psicológico señaló que el imputado tiene carácter pasivo y reacciona frente a los celos; el Tribunal tildó de inválidos estos argumentos que no justifican el móvil que ocasionó el deceso de la víctima y no constituye causal de justificación que extenúe el aspecto del carácter antijurídico de semejante hecho, ya que el imputado planificó la forma y lugar de la comisión del acto delictivo, esperó a que los demás duerman, que la víctima se encuentre sin medio de defensa alguna para luego asestar los golpes hasta quitarle la vida, adecuando de esa manera su conducta al ilícito, habiendo tenido conocimiento que si agredía físicamente y de manera violenta el cuerpo y fundamentalmente en la cabeza le causaría no sólo daños sino la muerte, más aún si los mismos eran continuos y certeros, actitud que en determinado momento pudo frenarse y evitado si el imputado paraba las agresiones y si no amenazaba con machete a los que trataron de defender a la víctima, pero contrariamente de forma premeditada impulsado por la ira y los supuestos celos, asestó golpes certeros en el cuerpo y la cabeza produciéndole lesiones que le causaron la muerte, concluyendo que existió el recorrido del iter criminis comenzando con actos internos: la ideación, la deliberación y una resolución, que terminó en la consumación del hecho, la muerte de la víctima.

Adicionó que en el caso concreto, no existió justificación alguna para quitar la vida de una persona, muchos menos a una mujer de dieciocho años, madre de un hijo que quedó en la orfandad, por cuanto si el imputado tenía certeza de sus celos, debió dejar y alejarse de ella; empero, planificó el hecho y buscó el momento oportuno para realizar su objetivo, golpeándola en extremo y asegurando el resultado de la muerte, demostrando la intención de matar, pues si su objetivo hubiera sido sólo de propinar algunos golpes, entonces no habría amenazado a los circunstanciales vecinos para aplicar tanta fuerza en la víctima, ya que con la intervención oportuna pudo haberse llevado inmediatamente a la víctima a un centro médico; además, se corroboró que en fechas anteriores el imputado tenía el carácter agresivo, por cuanto propinó a la víctima, golpes en su humanidad, conforme a las testificales de la

madre y a las actas de declaración de la occisa, de ese modo pudo establecer la conducta sumamente agresiva del imputado y el menosprecio por la vida de su concubina.

d) La agravación de circunstancias que previene el art. 252 inc. 1) del CP, se presentó en el caso concreto, de acuerdo al informe del asignado al caso, ratificado en audiencia de juicio, en el que se estableció que la occisa era la concubina del imputado y vivía con él, hecho respaldado en la Constitución Política del Estado, que reconoció la unión libre de hecho, habiendo tenido un hijo producto de esa unión; en cuanto a la concurrencia de la circunstancia prevista en el inc. 2) de la norma señalada, concluyó que el móvil material o moral de la acción se constituyó en los celos, extremo establecido por las declaraciones de los esposos “Roca Piña” y del propio imputado; en ese entendido, tanto los móviles como los motivos fútiles o bajos constituyen una mayor carga de reprochabilidad para el agente; respecto al inc. 3) del artículo citado, referido a la alevosía y ensañamiento, estableció que el imputado se aseguró del resultado de la comisión del delito al ser la víctima de sexo femenino que no podía ofrecer ninguna resistencia sorprendiéndola con golpes inminentes en un lugar donde no había la posibilidad que la víctima se defienda siendo que incluso el imputado manifestó que retiró el cuchillo que había dentro del camping por miedo a que ella reaccionara; es decir, que aseguró quitarle todo medio de defensa e inclusive ante el auxilio que querían prestar a la víctima Emilio Roca y Maira Piña, el imputado los hizo escapar con un machete para que no interfieran en su objetivo de causar la muerte al víctima, asegurando con todo ello los resultados. Por otro lado, con relación al ensañamiento, apreció que la intención del acusado era simplemente prorrogar y aumentar el dolor y sufrimiento de la víctima al jalarla de los cabellos, arrastrarla y propinarle un sinfín de golpes innecesarios en todo el cuerpo con algún objeto contundente (puño, linterna), prolongando con ello el sufrimiento y padecimiento de la víctima, existiendo la voluntad deliberada de causar el mayor sufrimiento de la víctima para que pague por la sospecha de infidelidad no comprobada, más aún el agresor no dejó que la auxiliasen, al contrario, ahuyentó a las únicas personas que podían evitar ese desenlace.

II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.

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"...por cuanto no consideró que dicho principio fue modulado, correspondiendo la observancia del principio iura novit curia, en cuya virtud el juez o tribunal de juicio tiene amplias facultades para variar la calificación del tipo penal, siempre y cuando no se cambien los hechos objeto del proceso, en el entendido que el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, discurre en relación al hecho y no así al tipo penal..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Adán Piña Cenepo
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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