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TSJ

AS/0068/2015

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 068

Sucre, 25 de febrero de 2015

Expediente : 102/2011-A

Demandante : Tomasa Machaca Vda. de Huacani

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 112 a 106) interpuesto por Tomasa Machaca Vda. de Huacani, contra el Auto de Vista 257/2010 SSA.II de 30 de noviembre (fs. 199 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; el Auto 34/2011 de 4 de febrero concedió el recurso (fs. 165 vta.); y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES VINCULADOS AL RECURSO

I.1.1 Resolución de la Comisión de Calificación de Renta

Por Resolución 017887 de 15 de diciembre de 2004 (fs. 70 a 69) la Comisión de Calificación de Rentas del Sistema Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), resolvió desestimar la renta de viudedad interpuesta por Tomasa Machaca Huacani sobre su causahabiente Germán Huacani Paco, en razón de que “del fallecimiento del causante en fecha 26 de febrero de 1998 a la fecha de presentación del expediente…03 de abril de 2001, han transcurrido tres años y dos meses, habiendo prescrito la acción para solicitar renta de viudedad” (sic).

I.1.2 Resolución de la Comisión de Reclamación

Contra la anterior Resolución, la hoy recurrente opuso recurso de reclamación (fs. 73) mereciendo el decreto de 5 de septiembre de 2005, por el que el SENASIR amparado en los arts. 61 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) y el art. 532 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS) señaló que “no corresponde atender la solicitud interpuesta” (sic).

Más adelante por nota de 20 de abril de 2007 (fs. 76) Tomasa Machaca Huacani pide al SENASIR considerar su recurso de reclamación, siendo concedido por Auto de 19 de octubre de 2007 (fs. 78).

Fruto de lo anterior la Comisión de Reclamación del SENASIR pronuncia la resolución 1607/07 de 15 de noviembre, por la que confirma su homónima 017887 de 15 de diciembre de 2004, “por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia” (sic).

I.1.3 Auto de Vista

Posteriormente contra el anterior Fallo administrativo, la ahora recurrente presentó recurso de apelación (fs. 84 y vta.), que fue resuelto por medio del Auto de Vista descrito al exordio, confirmando la Resolución administrativa 1607/07 de 15 de noviembre, bajo el argumento que sigue:

“el titular del seguro ha fallecido en fecha 26 de enero de 1998…en ese sentido el art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social…señala Las prestaciones en pago de dinero periódico, nacen el primer día del mes siguiente de la presentación del asegurado, de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen, lo que no acontece en el caso presente, siendo que no existe documentación que certifique la presentación de la solicitud de Renta de Viudedad de la interesada dentro del término previsto por Ley, simplemente el sello de recepción del expediente en la carátula, donde no se hace legible el registro de fecha de recepción de documentación. Sin embargo cursa a fs. 62-63, los informes elaborados por funcionarios del SENASIR, donde se establece que el trámite administrativo se ha iniciado en fecha 03 de abril de 2001, fuera del término legal previsto por el art. 61 del [MPRCPA]…de lo que se concluye que la interesada ha presentado su solicitud después de tres años y dos meses de la fecha de fallecimiento de su esposo” (sic).

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

Aquel Auto de Vista, motivó que Tomasa Machaca Vda. de Huacani, interponga recurso de casación en el fondo y en la forma, alegando:

En la forma

a) Citando y transcribiendo el art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que el Auto de Vista que impugna no se pronunció sobre pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente en su memorial de apelación, como en el propio de fundamentación. Pretensiones relativas a: i) El número de cotizaciones para acceder a la renta de viudedad, indicando que contase con un total de 187; ii) El reclamo referente a la aplicación del art. 57 del MPRCPA, en referencia a tomarse en cuenta a fines del cómputo de la prescripción la última diligencia; iii) La aplicación del art. 10 del DS 28888, referente al plazo de solicitud de 10 años para la procedencia de solicitud de renta de derechohabiente.

En el fondo

b) Invocando el art. 253 incs. 1 y 3 del CPC, la recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada no consideró el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los numerales 4, 6 y 12 del art. 3 de la ley del Órgano Judicial (LOJ), por cuanto el Auto de vista no aplicó los principios de solidaridad, oportunidad y eficacia que rige a la Seguridad Social en Bolivia; y, violó los principios de seguridad jurídicas, idoneidad y, respeto a los derechos previstos en la Ley del Órgano Judicial, todo ello haciendo alusión a su disconformidad en cuanto al número de aportes del causante, tiempo de presentación del trámite en el SENASIR, y disconformidad con el no reconocimiento de la renta de viudedad pretendida.

c) El Auto de Vista impugnado contiene una interpretación errónea del art. 61 del MPRCPA y el art. 539 del RCSS, pues: 1) El Tribunal de alzada refrenda la decisión del SENASIR sobre la desestimación del trámite de renta de viudedad, misma que se basó en una simple hoja de control (fs. 61) sin respaldo alguno, incluso de señalarse que sus documentos se hallaban en archivo transitorio, lo que da a suponer que ya se inició el trámite con anterioridad; 2) El Auto de Vista desconoció el informe de fs. 51 por el que se demuestra la iniciación del trámite el año 1998, sin que en ese momento se haga valer tal hecho, al rechazarse el trámite por incumplimiento de requisitos documentales, sin que se explique o justifique tal determinación.

No se consideró el art. 471 del RCSS, pues su persona presentó certificación de partida de matrimonio el 13 de agosto de 1999, además de haber realizado proceso ordinario para la obtención de certificado de matrimonio el 28 de agosto de 2000, debiendo hacerse valer esas fechas como presentación del trámite.

d) Por último la recurrente hace alusión –con similares argumentos a los ya citados- que tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional no se dio observancia a los arts. 12, 29, 32, 57 del MPRCPA, y los arts. 6 y 8 de la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997.

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Datos del proceso

Demandante
Tomasa Machaca Vda. de Huacani
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Verdad material
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2015AS/0068/2015Fuente oficial