Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 68/2015.
Sucre, 27 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.462/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo de fs. 172 a 175, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada legalmente por José Jorge Boso Quisbert, contra el Auto de Vista Nº 108 de 19 de abril de 2013 (fs. 160 a 162), emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Giovanna Gaby Hidalgo de Villarroel contra la Caja Nacional de Salud, la contestación de fs. 180 a 181, el auto de fs. 182 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 3/11 de 17 de enero, de fs. 78 a 81, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 7, sin costas, por ser la parte demandada una Institución de Derecho Público, probada en lo que respeta al pago del reintegro por bono de antigüedad no reconocido en la liquidación y vigente en las boletas de pagos, e improbada en lo que respecta al pago del bono de té o refrigerio y de transporte, por no ser parte del salario y no haberse demostrado la norma legal o resolución que disponga el pago, disponiendo que la Caja Nacional de Salud, representada por el Administrador Regional, pague en favor de la demandante Giovanna Gaby Hidalgo de Villarroel, la suma de Bs.6.358,56.- por reintegro de sus derechos y beneficios sociales, y multa del 30%, conforme al art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; luego a solicitud de ambas partes, por autos de fs. 98 y 109, se rechazó la solicitud de enmienda y complementación.
En grado de apelación de fs. 125 a 127 formulada por la representante de la Caja Nacional de Salud, así como la apelación parcial de fs. 131 a 132 planteada por la actora, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 108/2013 de 19 de abril de fs. 160 a 162, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 3/11 de fecha 17 de enero de 2011.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 175, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por José Jorge Boso Quisbert, quien en síntesis acusó lo siguiente:
1.- manifestó que el auto de vista, confirma en forma total la sentencia donde ordena el pago Bs.6.358,56.- a favor de la ex servidora pública, por concepto de bono de antigüedad y multa de 30%, con retroactividad a las gestiones 2007 y 2008; la misma que se traduce en una fragrante violación a las normas siguientes, art. 18.II.In.e) numeral 5 del DS Nº 26115 del 21 de marzo de 2001, al transgredir el mandato categórico que contienen: “para el caso del personal eventual, la relación de trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato, suscrito entre la entidad y el servidor público contratado”, toda vez que la prueba documental arrimada al proceso, y la misma sentencia cursante en obrados de fs. 78 a 81, se infiere que sus derechos como ex servidora pública son los especificados en el respectivo contrato de trabajo y no los condenados en la sentencia; lo que sin duda constituye violación a las normas básicas del Sistema de Administración de Personal a la que está sujeta la C.N.S., en virtud al art. 3 de la Ley Nº 1178; además viola la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, también viola e infringe el art. 4 de la Ley Nº 3131 del 8 agosto de 2005, en cuanto al mandato de institucionalización, cuando dispone que es el procedimiento administrativo obligatorio, mediante concurso de méritos y examen de competencia.
2.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 9 del DS Nº 28699; la Sentencia Nº 3/11 cursante de fs. 78 a 81, condena ilegalmente a la Caja Nacional de Salud al pago a favor de la actora de una multa del 30%; decisión que constituye error in judicando, consiste en la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 9 del DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, que expresamente prevé la multa del 30% en favor de la trabajadora, en los casos de despido injustificado y ante la omisión de pago del finiquito en el plazo de 15 días calendario de dicho despido, hecho que no ha sucedido en la terminación de la relación laboral entre la actora y la institución demandada, más por el contrario en la sentencia como en el auto de vista, se encuentra plenamente probado que la causal de conclusión de la relación laboral fue por retiro voluntario de la funcionaria, según renuncia de fs. 13 del expediente, por lo que no corresponde aplicar ninguna multa contra la entidad del Estado.
3.- Expresa que el despido a deferencia del retiro es la ruptura violenta de la relación laboral, originada por decisión unilateral del empleador, pudiendo ser el despido injusto o justo, hecho que no ha sucedido en la terminación laboral entre la actora y la institución demandada, la conclusión de la relación laboral fue el retiro voluntario de la funcionaria; véase la renuncia escrita de fs. 13 del expediente, por lo que no corresponde aplicar ninguna multa contra esta Entidad del Estado.
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