Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 68/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: PT – 15 – 15 – S
Partes: Wily Salvador Buergo López y Lucía Nelly Muruchi Vargas. c/ Natalio
Sandoval Cuenca y Daria Muruchi Lizaca.
Proceso: Ordinario de reivindicación, pago de daños y perjuicios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 402 a 403 vta., interpuesto por Natalio Sandoval Cuenca y Daria Muruchi Lizeca, contra el Auto de Vista Nº 24/2015 de 28 de enero, cursante de fs. 394 a 488 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en el proceso ordinario de reivindicación, pago de daños y perjuicios, seguido por Wily Salvador Buergo López y Lucía Nelly Muruchi Vargas contra los recurrentes, la contestación de fs. 407 a 412, el Auto de fs. 413 vta., que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Esteban Orcko Zuñiga en representación de Wily Salvador Buergo López y Lucía Nelly Muruchi Vargas, por memorial de fs. 42 a 43, subsanado a fs. 48, demanda reivindicación del inmueble ubicado en calle Sucre Nº 99, con una superficie de 47.53 m2, de la ciudad de Potosí, argumentando que, conforme al testimonio de transferencia de 27 de enero de 2007, acredita el derecho propietario de sus poderdantes sobre el referido inmueble. Señala que, desde esa fecha, sus mandantes en calidad de único y legítimos propietarios solicitaron a Natalio Sandoval Cuenca y Daria Muruchi Lizaca la entrega de la tienda y trastienda, al contrario, estos últimos interpusieron demanda de usucapión en la que se declaró la perención de instancia, sin embargo no siendo posible la entrega, al amparo de lo previsto por los arts. 110, 1453 del CC., arts. 327 y 479 del C.P.C. demanda la reivindicación del precitado inmueble, (tienda y trastienda) más el pago de daños y perjuicios.
Citado los demandados Natalio Sandoval Cuenca y Daria Muruchi Lizaca, responden negando la demanda principal, a su vez reconvienen por la usucapión, lo cual motivó para que el Juez de Instrucción 4to en lo Civil, en cumplimiento con la circular Nº 01/2005, decline competencia ante el Juez de Partido de turno en lo Civil – Comercial (fs. 92).
Zenón Gutiérrez Gutiérrez en representación de la Alcaldía Municipal de Potosí de entonces, responde negado la demanda reconvencional de usucapión decenal.
Sustanciado el proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Potosí, mediante Sentencia Nº 02/2014 de 15 de enero, cursante de fs. 350 a 353 vta., declaró improbada la demanda principal de reivindicación, e improbada la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
Contra esa resolución de primera instancia, los demandados a través de su representante Jhannet Cynthia Sandoval Muruchi de fs. 355 a 357 y Esteban Orcko Zuñiga en representación de los demandantes de fs. 361 a 363 vta., interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 24/2015 de 28 de enero, cursante de fs. 394 a 498 vta., confirmó la Sentencia apelada (recurrida por ambas partes), sin costas.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la parte demandada Natalio Sandoval Cuenca y Daria Muruchi Lizeca por memorial de fs. 402 a 403 interpuso recurso de casación.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que el Auto de Vista en su primer considerando, en base a la afirmación que realizó de la existencia de dos contratos de alquiler, de fecha 13 de mayo de 1987 y 7 de marzo de 1977, sostiene que son simples detentadores precarios, criterio que los recurrentes consideran sesgado, toda vez que el primer contrato (1987) al haber fenecido en fecha 13 de mayo de 1988 dejó de surtir efectos legales, no existiendo la tácita reconducción de contrato de alquiler, además carece de legalidad porque en el mismo intervino Walter Tapia Carrasco en representación de Sara Tapia Muris, en base a un poder irregular que no cumple con los requisitos necesarios que refiere el art. 452 num. 2) del CC., asimismo en cuanto al otro contrato, se presentó con la finalidad que el A quo pudiera advertir que, el primero de ellos ya detentaba el bien inmueble incluso antes de este contrato, que tampoco debía otorgársele valor legal alguno.
En base a lo expuesto, acusan al Tribunal de alzada haber conculcado los arts. 452 num. 2) y 519 del Código Civil con relación a los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.
De otro lado agregan que, sus personas han estado en posesión de forma pública, pacífica y continua durante más de diez años, en consideración de que la venta del inmueble que realizó Maruce Esther a favor de Tapia Moris, no refieren la parte del inmueble que se otorgó en alquiler, menos se indicó que la nueva propietaria se haría cargo del cobro de alquileres, que lo mismo ocurre en el segundo contrato de transferencia, a ese efecto cita el art. 524 del CC. por lo que no pueden ser considerados como detentadores precarios, y al haber interpretado estos contratos a favor de personas con quienes jamás se firmó contrato de alquiler, se conculca los arts. 452, 519, 524 del CC. y 115, 178 y 180 de la CPE.
Asimismo sostuvieron que, al no haber contestado a la demanda principal, correspondía sean declarados rebeldes, al no haberse dispuesto en ese sentido se generó vicio procesal, transgrediendo lo previsto por el art. 90 del adjetivo civil.
Mostrando 22 de 44 parrafos.