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TSJ

AS/0068/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 68/2016.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 08/2016.

PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Empresa de Ferrocarril Red Oriental.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia presentado por la Empresa de Ferrocarril Red Oriental, a través de su representante legal Beymar Escalier, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO I: Que, planteado el recurso de revisión extraordinaria de sentencia cursante de fojas 96 a 99, del contenido del mismo se establece que la empresa recurrente solicita que se anule totalmente el Auto de Vista definitivo Nº 36/2015, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciado el 20 de febrero.

Que, por proveído de fecha 07 de abril de 2016 (fs. 102), observando las formalidades que debe cumplir el recurso de revisión de sentencia, se dispuso que el recurrente adjunte copia de la Sentencia que acredite la existencia de alguna de las causales establecidas en el art. 284 del Código Procesal Civil (CPC), además de cumplir con la debida fundamentación, observando el plazo y las condiciones descritas en el art. 286 de la citada compilación normativa, otorgándose al efecto un plazo prudencial (10 días), bajo apercibimiento de tenerse como no presentado el recurso, a cuya consecuencia, la entidad recurrente, en fecha 28 de abril presenta el memorial que antecede, por el que pide la admisión del recurso, argumentando lo siguiente:

Sostiene que el Auto de Vista, cuya revisión pretende, cuenta con un voto disidente que confirma el Auto de 24 de julio de 2014 “por no cumplir la excepción de cosa juzgada” (sic) y que demuestra la ilegalidad del fallo y por haberse ordenado el archivo de obrados del proceso ordinario seguido en el Juzgado Onceavo de Partido en lo Civil, entre Martha Salazar Burgos en representación legal del barrio “Perla del Oriente”, Eduardo Tomás Abudinen Moreno, en su condición de adjudicatario de la licitación y ENFE, quienes suscribieron un documento transaccional el año 1998, que fue ejecutoriado en primera instancia ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil de Santa Cruz, afectando los terrenos del Estado que se encuentran debidamente protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE).

Agrega, que con la finalidad de poder demostrar la ilegalidad del contrato, se adjuntó al recurso, “fotocopias legalizadas de la sentencia del 5to. Partido Civil de La Paz” (sic), que declaró la anulabilidad del señalado convenio transaccional suscrito en 1998, por haber intervenido solo por una de las apoderadas, que además, existía en una de las cláusulas del Poder, prohibición para suscribir contratos; alega que el proceso se llevó a cabo el colusión causando fraude procesal con afectación al Estado, obligando el Juez del Juzgado Onceavo Público de Santa Cruz a ejecutoriar en primera instancia el contrato transaccional; ejecutoria, que fue presentada por Eduardo Tomás Abudinen Moreno alegando cosa juzgada, ante Juzgado Doceavo Público Civil de Santa Cruz, proceso en el que los Vocales de la Sala Civil Segunda del mismo distrito judicial, “sin revisar el fondo del proceso proceden a revocar el auto y se archive obrados, causando indefensión al Estado.” (sic).

Que, adjunta fotocopias legalizadas por funcionario autorizado, toda vez que los documentos originales se encuentran en el Juzgado Doceavo Público Civil de Santa Cruz.

Finalmente, el apoderado legal de la empresa recurrente, indica que con los documentos adjuntos al recurso se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 284 del CPC, y reitera que presenta recurso contra el Auto de Vista definitivo Nº 26/2015 de 20 de febrero, emitido por la Sala Civil Segunda de Santa Cruz y pide que se declare fundado el recurso y se anule totalmente el precitado fallo.

CONSIDERANDO II: Que, el objeto del recurso de revisión es invalidar una sentencia ejecutoriada, ya sea para anularla o modificarla, cuando la cosa juzgada alcanzada en el proceso deviene de actos fraudulentos, indebidos o injustos con la finalidad de otorgar justicia, aún a pesar de los principios de certeza y seguridad jurídica, puesto que éstos no pueden encontrarse por encima de un valor y fin supremo como es la justicia; sin embargo, este recurso no alcanza a todas las sentencias, sino tiene carácter excepcional, por lo que únicamente puede ser planteado contra sentencias pronunciada en procesos ordinarios y pasadas en autoridad de cosa juzgada, lo que significa que a través de este recurso se ataca la cosa juzgada, pero en casos específicos, puesto que por su naturaleza limitativa y restrictiva, para su interposición, requiere la existencia de presupuestos concretos o causales graves establecidas en la Ley (una o más), así como el acatamiento de requisitos formales esenciales, también señalados en la norma; ellos son:

a) Requisitos de procedibilidad.- El art. 284 del CPC, establece que el recurso extraordinario de revisión de sentencia, debe interponerse ante el Tribunal Supremo de Justicia, y procede, conforme señala la indicada disposición legal, únicamente contra sentencias ejecutoriadas en procesos ordinarios, en los casos en que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional se ha basado en documentos declarados falsos, en falso testimonio, cuando ha existido cohecho, violencia, fraude procesal o cuando en forma posterior a la sentencia que se pretende rever, se recuperan documentos decisivos retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte.

b) Requisitos de admisibilidad (art. 287 del CPC).- Para la admisión del recurso, quien lo presente, debe cumplir de forma inexcusable los siguientes requisitos:

i. La presentación de fotocopias legalizadas de las respectivas sentencias debidamente ejecutoriadas; es decir, para abrir la competencia de este máximo Tribunal de Justicia, indefectiblemente deben existir dos sentencias: una, que es la que se impugna, y la otra, que demuestre la procedencia del recurso, consiguientemente debe estar vinculada a la primera pero dictada con posterioridad, en la que se declare probada alguna de las circunstancias descritas en el art. 284 del CPC, esto es: la falsedad de documentos que fueron esenciales para dictar sentencia en el primer proceso (sentencia a revisar); la existencia de condena por falso testimonio a uno o más testigos por sus atestaciones en el primer proceso y que sirvieron como base la emitir la sentencia que se busca revisar; la comprobación de que se ganó el primer proceso por medio de fraude procesal, cohecho, violencia, o; la recuperación de documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o como consecuencia de la intervención de la parte ganadora; entonces, la presentación de ambas sentencias, con sus respectivas certificaciones de ejecutoria -a efectos de verificar plazos- más el cumplimiento de los demás requisitos señalados en el art. 287 del CPC, abre la competencia del Tribunal de impugnación.

Por otra parte, el art. 286 del CPC, permite al recurrente, ante la imposibilidad de acompañar la sentencia ejecutoriada dictada en el nuevo proceso, por encontrarse aún en trámite, acompañe la protesta formalizada ante el Tribunal Supremo de Justicia de hacer uso del recurso.

ii. La expresión concreta de alguna de las causales que se invoquen, así como el argumento -factico legal- que justifiquen de forma objetiva las alegaciones, puesto que es la expresión de agravio la que brinda a todo tribunal la información necesaria para comprender la pretensión, delimitar el ámbito de pronunciamiento y resolver conforme a las normas legales aplicables a cada caso en concreto; consiguientemente, para la efectivización del recurso, no es suficiente invocar una o más causales, sino, establecer de forma específica de qué manera la sentencia a revisar, se adecúa a alguno de los presupuestos legales al efecto (art. 284 del CPC) y cómo es que se vincula a la nueva sentencia. La omisión de la invocación de causal y su correspondiente justificación factico normativa, así como la falta de explicación del nexo causal existente entre ambas sentencias, impide abrir la competencia de este Tribunal.

iii. Con la finalidad de acceder a los antecedentes procesales -en caso de ser admitido el recurso- quien acude a esta vía impugnaticia, debe indicar el juzgado donde se encuentra el expediente cuya sentencia se pretende revisar.

iv. Debe también acompañar la cantidad de copias o fotocopias del recurso, necesarias para notificar a todas las partes que intervinieron el proceso.

Finalmente, la normativa procesal de la materia, impone también un requisito temporal (art. 286 del CPC), que es parte del requisito de admisibilidad, porque ante su incumplimiento, corresponde la declaratoria de inadmisibilidad in límine; al respecto la norma señalada manda, que el recurso de revisión de sentencia sea planteado dentro el plazo fatal de un año, el que debe computarse desde el momento en que la primera sentencia quedó ejecutoriada; sin embargo, ante las exigencias establecidas en el art. 284 de la norma adjetiva civil vigente, dispone como salvedad, que si durante el año no se hubiera fallado aún dentro el nuevo proceso instaurado con la finalidad de comprobar alguna de la causales señaladas en el precitado artículo, bastará que dentro este plazo (un año), se haga protesta formal de hacer uso del recurso de revisión, ante el Tribunal Supremo de Justicia. Concluido el nuevo juicio y ejecutoriada la sentencia, la citada norma impone el plazo fatal de treinta días para formalizarse el recurso; lo que significa, que ante el incumplimiento de alguno de estos plazos, el recurso se torna en inadmisible.

CONSIDERANDO III.- Que la entidad recurrente, en el memorial de fojas 96 a 99 vta., así como en el memorial que antecede, solicita anular totalmente el Auto de Vista definitivo Nº 36/2015 de 20 de febrero, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por ser lesivo a los intereses de ENFE Red Oriental y por ende al Estado boliviano; sin embargo, ante el planteamiento del recurso objeto de autos, este Tribunal verificó el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, así como de admisibilidad otorgándose a la entidad impetrante, un plazo razonable para subsanar dichas observaciones.

No obstante el plazo otorgado, la entidad recurrente no subsanó los defectos advertidos y observados por proveído de 07 de mayo de 2016 (fs. 102); contrariamente, presentó un nuevo memorial insistiendo en que el recurso sea aceptado, porque -conforme manifiesta- cumplieron todos los requisitos legales, explanando argumentos que a continuación serán analizados y contrastados con las exigencias normativas a los efectos de la admisión y procedencia o en su caso rechazo del recurso de revisión extraordinaria de sentencia.

Que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia, se verifica que la entidad recurrente pretende la revisión del Auto de Vista Nº 36/2015 de 20 de febrero, emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dispuso revocar el Auto de 24 de julio de 2014, emitido por el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, que declaró improbadas las excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, y la de cosa juzgada planteadas por el demandado; en tanto que en alzada, al declararse probada la excepción de cosa juzgada se dispuso el archivo de obrados; fallo cuyo recurso casacional no prosperó, quedando firme lo dispuesto en Auto de Vista.

Lo relacionado permite establecer, que la entidad impetrante pretende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado, revise una resolución pronunciada por un Tribunal de alzada, que ante la inadmisión de su recurso casacional, acude a esta vía, entendiendo erradamente que el recurso de revisión extraordinario de sentencia es una instancia más dentro el proceso, distorsionando el objetivo y la finalidad de este recurso extraordinario, lo cual, a la luz de los artículos 287 a 291 del CPC no es posible, por ésta razón resulta inadmisible el recurso, por mandato del art. 284 del CPC.

Por otra parte, sobre los requisitos de admisión, se observa que la entidad recurrente incumplió las exigencias establecidas en el art. 287 numerales 1) y 2) del CPC, puesto que invoca como causales las señaladas en los numerales 1), 2) y 4) del art. 284 del mismo cuerpo; sin embargo de ello, si bien adjunta el Auto de Vista Nº 36/2015 de 20 de febrero emitido por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fallo cuya revisión pretende por ser lesivo a sus intereses, no acompaña la sentencia que acredite alguna de las causales invocadas.

Que en la especie, el Auto definitivo cuya revisión se pretende, fue emitido como consecuencia de haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada; razón por la que la entidad impetrante, inexcusablemente debió acompañar, además de la señalada segunda sentencia, antecedentes procesales debidamente legalizados -por funcionario competente (depositario custodio o tenedor)- que permitan a este Tribunal comprender el origen del proceso, su desarrollo y conclusión a partir de la Licitación Pública G.C.B.I. 002 SC., La Paz 01 de noviembre de 1996; a tal efecto, además debió ajuntar la Escritura Pública Nº 205/1997 de 28 de abril, el Auto definitivo Nº 420/2009 de 7 de julio, emitido por el Juez Primero de Partido en lo Civil, que dispuso la homologación del documento precitado, los antecedentes necesarios que brinden explicación del origen del Auto de Vista Nº 98 de 28 de mayo de 2010, así como el citado Auto de Vista y el Auto Supremo 349 de 21 de noviembre de 2011, que declaró improcedente el recurso de ENFE.

Así también, debió acreditar el acatamiento del plazo y condición establecido en art. 286 del CPC; en consecuencia, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, y al no haber adjuntado la sentencia que acredite alguna de las causales establecidas en el art. 284 del precitado compilado normativo, debió acompañar la prueba o constancia de haber presentado ante este máximo Tribunal de Justicia -con anterioridad a vencerse el plazo- la protesta formal anunciando hacer uso del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, precisando la causal del art. 284 de la norma adjetiva de la materia, en la que justificaría su pretensión, requisito que es de inexcusable cumplimiento.

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Datos del proceso

Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2016AS/0068/2016Fuente oficial