Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 68
Sucre, 09 de marzo de 2016
Expediente : 421/2015-A
Materia : Compensación de cotizaciones
Demandante : Luis Cecilio Rojas
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 89 a 91, interpuesto por Olga Duran Uribe y Brenda Erika Siñani Rojas, en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista No 379 de 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 85 a 87, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones y recurso de reclamación seguido por Luis Cecilio Rojas contra el SENASIR; la respuesta a fs. 96 y vta.; el Auto No 405 de 9 de noviembre de 2015, a fs. 99 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Resolución Comisión de Calificación de Rentas
Que dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución No 4010 de 2 de mayo de 2012, cursante a fs. 18, por el que resolvió otorgar a favor de Luis Cecilio Rojas, el Formulario de Cálculo de Cotizaciones No 10624, en el cual se consideró un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.6.742,99.- (seis mil setecientos cuarenta y dos con 99/100 bolivianos), y una densidad de aportes de 1.92, documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, previa aceptación del mismo.
I.1.2. Resolución Comisión de Reclamación
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado de fs. 29, la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución No 210/13 de 9 de abril, cursante de fs. 40 a 43, resolvió confirmar la Resolución No 4010 de 2 de mayo de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.
I.1.3. Auto de Vista
Interpuesto por el asegurado, recurso de apelación, cursante de fs. 56 a 57, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No 379 de 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 85 a 87, revocó la Resolución No 210/13 de 9 de abril de 2013, dictada por la Comisión de Reclamación, y la Resolución No 4010 de 2 de mayo de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas; disponiendo que el SENASIR, reconozca Luis Cecilio Rojas una densidad de aportes de 17 años y 2 meses, y un salario cotizable correspondiente al mes de febrero de 1996, conforme a fs. 4.
I.2. Motivos del recurso de casación
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Olga Duran Uribe y Brenda Erika Siñani Rojas, en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR formulan recurso de casación en la forma de fs. 89 a 91, señalando lo siguiente:
Alega que, el Auto de Vista recurrido realiza una mención de varias normativas, entre ellas el art. 18 del Decreto Supremo (DS) No 27543 de 31 de mayo de 2004, que refiere sobre las modalidades que se pueden utilizar para fines de la certificación de aportes, establecidas en los arts. 13, 16 y 17 de ese mismo Decreto Supremo; empero, deja de lado la normativa aplicable y vigente respecto a las empresas fiscalizadas y el tratamiento que debe dárseles a los asegurados en esos casos, porque no se habría considerado que la empresa en cuestión se encuentra fiscalizada, tal cual cursa a fs. 16, y por cuadro de revisión elaborado por el área de certificación y archivo central se tendría que los periodos reclamados entre 1983 a 1996 no se revisaron debido a que la empresa se encuentra fiscalizada; así, a fs. 31 se cuenta con una nota de cargo, como mediante informe cursante a fs. 39 que en su punto 2 señala en cuanto a los periodos 05/82 a 03/96 en cumplimiento del art. 80 del DS No 822 de 16 de marzo de 2011, la empresa se encuentra con nota de cargo Nº 079/2012, por lo que, no se consideraran estos periodos para una certificación, y por eso solo se certifican los periodos 1979/1980.
Alega que, de conformidad a este precepto, aplicable al presente caso, debe considerarse que una empresa es deudora por aportes al Sistema de Reparto cuando esta, consigne nota de aviso consolidada o ratificada por informe emitido por la unidad de cobros de adeudos y fiscalización, siendo esta unidad la que acredite la conclusión del proceso de fiscalización, revisión y liquidación de aportes devengados en la vía administrativa; pero extendiendo nota de cargo girada, no sería necesario remitirse a la nota de aviso para el proceso de certificación de aportes, y dentro del caso específico se tiene que la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) Red Oriental, cuenta con nota de cargo, girada en aplicación del DS No 27066 de “76” de junio de 2003 (lo correcto es 6 de junio), por consiguiente, señala que debió aplicarse lo establecido en el art. 17 del DS No 27543, que indica: “Se certificarán los aportes y se calificarán las rentas para los trámites de los asegurados de empresas o instituciones que adeudan aportes al Sistema de Reparto, que hubieran sido fiscalizadas y que se encuentren dichos aportes en proceso de recuperación tanto por la vía administrativa como judicial, independientemente del estado en que se encuentre el proceso de recuperación de adeudos”, sin embargo, dentro del expediente no existiría esa certificación que se constituiría en esencial para el cálculo de aportes, por lo que, el Auto de Vista recurrido al no considerar la ausencia de la certificación de los periodos reclamados transgrediría el art. 17 del DS No 24543, porque se habría emitido sin tomar en cuenta que dentro dela documentación existente no cursaría ninguna documentación pertinente sobre los aportes efectuados por el señor Luis Cecilio Rojas de la empresa ENFE, durante los periodos 1982-1996, ya que como constaría a fs. 16 y 17 tabla de revisión, solo figura la revisión de los periodos comprendidos entre 1979-1981, siendo que los periodos siguientes cuentan con la inscripción de empresa fiscalizada que no fueron objeto de revisión, por lo tanto no fueron tomados en cuenta para el cálculo del salario y la densidad de años de aporte.
I.2.1. Petitorio
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