Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 68/2017
Sucre: 01 de febrero 2017
Expediente: SC-129-16-S
Partes: Elio Mojica Leaños y otros c/ Emma Mojica Leaños.
Proceso: Conformación de inventario.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 468 a 475 vta., formulado por Emma Mojica Leaños en contra del Auto de Vista Nº 262/2016 de 27 de julio de 2016 que cursa de fs. 464 a 465, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de conformación de inventario, Elio Mojica Leaños y otros en contra de la recurrente, la concesión de fs. 480, la admisión de fs. 487 a 488, y todo lo inherente.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil, pronuncia la Sentencia Nº 24 de 20 de enero de 2016 que cursa de fs. 407 a 410 vta., que declara PROBADA la demanda interpuesta por Elio, Virino y Nelly Mojica Leaños, asimismo declara IMPROBADA la oposición planteada por Emma Mojica Leaños, Resolución que fue objeto de enmienda mediante Auto de fs. 415 y vta., en sentido de que tractor marca Masseyferguson y demás características descritas en la mencionada Resolución, queda excluido.
Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 464 a 465 que CONFIRMA la Sentencia apelada, argumentando que respecto al recurso de apelación de Elio Mojica Leaños y Virino Mojica Leaños el mismo fue planteado en forma extemporánea describiendo que la notificación con el auto complementario fue realizada en fecha 22 de marzo de 2015 y el recurso fue presentado en fecha 11 de abril de 2016 y en aplicación del art. 220.1) de Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 261 del Código Procesal Civil. Asimismo refirió que en el proceso la opositora no demostró en forma indubitable, asimismo señala que la oposición y el recurso tiene como base conjeturas, interpretación y análisis parcializado; refiere que la simple narrativa de los hechos y actuaciones del proceso no genera la admisibilidad del recurso y cita el art. 227 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso presente refiere que el recurrente no efectúa con precisión y claridad, exhaustividad y congruencia los agravios sufridos; alude que la Sentencia describe los hechos probados y no probados y efectuó una correcta valoración de la prueba siguiendo el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 145 del nuevo Código Procesal Civil, asimismo refiere que la sentencia contiene decisiones expresas positivas y precisas recae sobre las cosas litigadas de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y no vulnera derechos o garantías constitucionales.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que las Resolución no han sido motivadas ni fundamentadas, describe como infringidos los arts. 213.I.3, 218.I, y III, 226.IV, 265.I y II, 7.II, 25 num.1) del Código Procesal Civil, describe que el Tribunal de Alzada no ha resuelto su recurso de apelación infringiendo el art. 218.I y III y 265.I y III del Código Procesal Civil, describe los cuatro puntos formulados en calidad de agravios en su recurso de apelación, respecto a: 1) El depósito a plazo fijo por el monto de Bs. 43.360,23.- que no es un bien hereditario, describiendo que no existe prueba que acredite que esos dineros fueron de su progenitor o que el nombrado los hubiera entregado en vida, no se ha considerado la literal de fs. 132 a 137, arguyendo que se infringe su derecho de propiedad sobre el DPF. 2) Describe el canon de alquiler sobre las dos tiendas comerciales del inmueble ubicado sobre la Av. Grigotá, refiere haberlos incluido en el inventario, sin resolver la controversia suscitada sobre ellos, que fueron cobrados desde enero de 2007 a abril de 2012, empero los entregaba a su madre que fueron gastados por su madre en sus necesidad en la manutención de la propiedad, describe que el Juez no ha considerado la prueba de fs. 132 a 137, sobre este punto el Ad quem no se ha pronunciado; asimismo señala que se debió precisar que los demandantes desde el mes de junio de 2012 perciben los alquileres como señala en su escrito de fs. 44 a 45. 3) Refiere que las ventas del ganado realizadas desde enero de 2007 al mes de abril de 2012, debieron ser excluidas del inventario, que fueron consumidos por su madre. 4) Asimismo describe que el tractor a nombre de Vinirio Mojica Leaños refiere ser de propiedad de sus padres y debe ser incluido en el inventario, describe haberse adquirido un crédito para la compra del tractor en la gestión de 1983 y que cursa en obrados el documento de fs. 398 refiriendo haber adjuntado la factura original, por revisión y chequeo de la gestión de 1993 y otro recibió similar de la gestión de 1999.
Asimismo refiere que el Auto de Vista debe pronunciarse sobre lo debatido y si la Sentencia hubiera omitido o excedido en cuanto a las pretensiones, alega que si el Ad quem hubiera analizado los agravios se hubiera modificado la Sentencia.
Asimismo refiere que en cuanto al diligenciamiento de la prueba, refiere haber adjuntado y ofrecido prueba en segunda instancia en calidad de reciente obtención, como ser el préstamo con garantía hipotecaria que desvirtúa las literales de fs. 331 a 338, sobre la cual tampoco ha existido pronunciamiento.
Por otra parte subtitulando como recurso en la forma describe que la aclaración y enmienda no podrá modificar lo sustancial de la Resolución, alegando que los demandantes en fs. 413 solicitan la aclaración en merito a la documentación empero no se solicita la exclusión, solo se pide la aclaración ese aspecto, este extremo ha sido de fundamento en el segundo agravio, empero no ha existido pronunciamiento, refiere que el tractor forma parte del inventario y el Juez no podría haber alterado lo sustancial de la decisión incurriendo en un fallo ultra petita, refiriendo que debió fallar en el fondo como describe el art. 218.III del Código Procesal Civil; en el segundo agravio se indicó que la fecha del auto complementario es de 7 de marzo de 2015, y contradictoriamente la sentencia se dicta el 20 de enero de 2016, dicha incongruencia ha sido omitida por el Ad quem; manifiesta que el Auto de Vista ha incurrido en errónea aplicación del art. 318.II num. 2) del Código Procesal Civil, la norma descrita no tiene nada que ver con el objeto en cuestión, ni con los puntos objeto de apelación, pues fundan su Resolución en cuanto a bienes inembargables; describe que la incongruencia del Auto de Vista, en sentido de que se expuso que el recurso no tiene agravios empero se confirma el decisorio de primera instancia, por lo que el recurso debió ser declarado inadmisible y no confirmatorio, como describe el art. 218.II.1.b) del Código Procesal Civil. Por lo que solicita casar o anular el Auto de Vista.
Elio, Virino y Nelly Mojica Leaños contestan el recurso en escrito de fs. 478 a 479 vta., alegando que se efectúa consideraciones subjetivas, las mismas son inatendibles, refiere que el recurso en el fondo es dilatorio; refiere que al contestar la demanda la recurrente no se pronunció sobre la existencia del Depósito a Plazo Fijo Nº 1000-477070-00-001 y al no existir pronunciamiento constituye una aceptación táctica de la demanda, sin describir que dicho depósito tiene dos titulares; refiere que sobre los alquileres provenientes de los dos locales comerciales señala que cursan declaraciones juradas que describen que la demandada cobraba la suma de Bs. 3.500.- por mes por cada uno sobre la cual la demanda no se pronunció; asimismo señala que en relación al tema del ganado, se ha acreditado ventas de ganado realizadas en forma ilegal y arbitraria por la parte demandada antes del deceso de su progenitora; también describe que en relación al tractor agrícola se ha acreditado que es de propiedad de Virino Mojica Leaños conforme a la fotocopia legalizada de la póliza de importación. Refiere que la aclaración respecto al tractor, la misma se omitió señalar si tenía o no, carácter hereditario y fue aclarado en ese sentido. Por lo que solicita que el recurso sea declarado infundado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Mostrando 19 de 38 parrafos.