Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 68/2017
FECHA: Sucre, 20 de junio de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 01/2017.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Jasón Angulo Jaimes.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Jorge Isaac Von Borries Méndez.
VISTOS: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de fs. 35 a 40, presentado por Jasón Angulo Jaimes, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por Gastón Torrez Aguilar y el Ministerio Público, por comisión del delito de asesinato tipificado por el art. 252 del Código Penal, y el informe del Magistrado Tramitador Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez.
CONSIDERANDO I: Que el impetrante, al amparo de los arts.116-I, 123 de la Constitución Política del Estado; 5, 267, 268 de la Ley Nº 548; 421 num.5) del Código de Procedimiento Penal y 4 del Código Penal, fundamenta su Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria, señalando que a instancias del Ministerio Público y Gastón Torrez Aguilar, fue sometido a proceso penal que culminó con la Sentencia Condenatoria Nº 18/2005 de 6 de junio de 2005, anulada en apelación y posteriormente confirmada en casación, fue declarado culpable por comisión del delito de asesinato, motivo por el que se encuentra cumpliendo sentencia en la Cárcel de El Abra de la ciudad de Cochabamba.
Manifiesta que, dicha resolución penal emitida por el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare, distrito judicial de Cochabamba, falló declarándolo penalmente responsable en grado de autor de la comisión del delito de asesinato, sancionado por el art. 252-3) del Código Penal, imponiéndole la pena de treinta (30) años de presidido sin derecho a indulto; anulado mediante Auto de Vista de 29 de diciembre de 2005, emitida por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba; Auto Supremo Nº 257 de 1 de agosto de 2006, que deja sin efecto el Auto de Vista de 29 de diciembre para que se emita un nuevo fallo, que a su vez generó una nueva resolución en apelación restringida que declaró improcedentes las apelaciones; posteriormente ante los recurso de casación planteados se dictó el Auto Supremo de 31 de enero de 2007, que declaro INFUNDADOS, los recursos de casación planteados contra el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2006, culminado el proceso de esa manera.
Manifiesta que, del Certificado de Nacimiento que adjunta se establece que nació el 19 de julio de 1986, y que de la Sentencia y demás documentos procesales se establece que el hecho objeto de juzgamiento ocurrió el 12 de junio de 2004, cuando tenía la edad de 17 años, 10 meses y 20 días, aspecto jamás considerado por las autoridades sentenciantes.
Hace referencia al art. 421-5) del Código de Procedimiento Penal sobre la procedencia de la revisión de sentencias condenatorias. A su vez cita el Principio de Legalidad e Irretroactividad de la Ley Penal desfavorable, contrario con la Ley Penal más favorable que por el principio de favorabilidad justifica la revisión de sentencia. Es decir la excepción a la irretroactividad en materia penal sólo se puede comprender, si la norma motivo de la aplicación retroactiva beneficia al imputado, se la entiende como una expresión del Principio in dubio pro reo, es decir, que la norma de un Estado inspirado en estos principios, debe beneficiar al ser humano y al reo o imputado por su calidad de ser humano.
Que conforme lo señala el art. 5 de la Ley 548 y por el art. 268.I del mismo cuerpo legal que establece: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”, en relación al art. 267 de la misma ley que refiere: “ La responsabilidad penal del adolescente de catorce años y menores de dieciocho años, adolescente”, que a su vez modificó el art. 5 del Código Penal.
Asimismo el art. 9 de la Ley Nº 548 señala: “Las normas de este código deben interpretarse velando por el interés superior del niño y niña adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando estos son más favorables”, es así que hace referencia a Tratados Internacionales para el efecto.
Concluye, transcribiendo diferentes artículos penales así como cita de sentencias constitucionales sobre la irretroactividad de la Ley Penal y que al haberse emitido la Ley Nº 548 que contiene normas aplicables para su caso que son más benignas, corresponde su aplicación conforme el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión del memorial de recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del CPP, en razón de que acompaño la prueba correspondiente, además de haber efectuado concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión y las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 406 de la norma adjetiva penal en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación del art. 423 del Código Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria ejecutoriada, incoada por Jasón Angulo Jaimes, en todo cuanto hubiere lugar en derecho y dispone que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare, Distrito Judicial de Cochabamba, remita los antecedentes originales, sea el plazo de cinco días. Cítese al Señor Fiscal General del Estado Plurinacional, para que conteste en el plazo de 10 días.
Al efecto, líbrese provisión compulsoria, comisionado su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
No interviene Magistrado Rómulo Calle Mamani por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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