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TSJReiteradora

AS/0068/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Oposición

Los recurrentes sostuvieron que existe aplicación indebida de la citada norma y Autos Supremos porque en el presente caso, se quiso comparar un modo derivativo de adquirir la propiedad como es la compraventa o la sucesión hereditaria, con un modo originario de obtener la propiedad como es la usucapi...

Proceso
Mejor derecho, reivindicación, más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 68/2020

Fecha: 23 de enero de 2020

Expediente: LP-129-19-S.

Partes: Carmen Conde Velásquez c/ Inés Mireya Luna Álvarez.

Proceso: Mejor derecho, reivindicación, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos de fs. 1599 a 1609 por Inés Mireya Luna Álvarez, de fs. 1617 a 1630, por Inés Violeta Flores Luna en representación de su padre Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, de fs. 1651 a 1669 vta., por Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez y el de fs. 1672 a 1688 vta., por Carmen Conde Velásquez, todos contra el Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 1578 a 1592, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre mejor derecho, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, seguido por Carmen Conde Velásquez contra Inés Mireya Luna Álvarez y otros; las respuestas a los recursos de casación de fs. 1632 a 1640 vta., de fs. 1815 a 1820 y de fs. 1822 a 1825; el Auto de concesión de los recursos de casación de 2 de octubre de 2019 cursante a fs. 1826; el Auto Supremo de admisión Nº 1180/2019-RA de 22 de noviembre de fs. 1833 a 1836; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Carmen Conde Velásquez mediante memorial cursante de fs. 21 a 24 vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios contra Inés Mireya Luna Álvarez, quien contestó por escrito de 17 de junio de 2013, planteó excepciones previas de citación a los garantes de evicción, cosa juzgada y de prescripción como de puro derecho (fs. 155 a 159 vta.), mismos que fueron resueltos mediante Auto Interlocutorio Nº 254/2013 de 9 de agosto y Auto Interlocutorio N° 408/2013 de 6 de noviembre (fs. 167 a 168 y 225 a 226, respectivamente); apelada la última resolución a fs. 228 vta., mediante Auto de Vista N° D-216/2014 de 7 de agosto, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Resolución N° 408/2013 de 6 de noviembre (fs. 242 a 243), resolución que mereció recurso de casación planteado por Inés Mireya Luna el 30 de septiembre de 2014 (fs. 247 a 248 vta.), con la respuesta de parte contraria de 16 de octubre de 2014, se emitió el Auto Supremo N° 73/2015 de 30 de enero de fs. 262 a 263, declarando infundado el recurso de casación en el fondo.

Inés Mireya Luna Álvarez interpone acción de inconstitucionalidad concreta contra la Resolución Municipal 1489-61 de 7 de marzo de 1961 (fs. 364 a 371), porque la demandante de mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios estuviera amparándose en la referida resolución municipal que permite otorgar en calidad de compra venta por el Ex Munícipe Gastón Velasco, firmado y protocolizado por Armando Escobar Uría, de adjudicación de lote de terreno a Juan Conde Laura; aduce que la referida disposición municipal viola la Constitución Política del Estado de 1947, 1961, 1967 e incluso del 2009. Dicha acción de inconstitucionalidad fue rechazada por el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución N° 278/2015 de 19 de junio, remitida a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, la comisión de admisión del alto Tribunal mediante Auto Constitucional Nº 0282/2015-CA de 13 de julio, ratificó la Resolución N° 278/2015 de 19 de junio.

Planteado el incidente de nulidad, recurso de apelación y recurso de reposición los mismos fueron resueltos a su turno, finalmente la demandada Inés Mireya Luna Álvarez por memorial de 13 de junio de 20161, contestó negativamente a la demanda y planteó acción reconvencional de fs. 554 a 561 y ante hechos nuevos reconvino la nulidad de la Escritura Pública Nº 186/1965, obtenida en 2 de abril de 2009, la cancelación de registro en Derechos Reales y el resarcimiento de daños y perjuicios (fs. 774 a 784).

I.2. El 12 de mayo de 2017, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 55/2017 por la cual declaró IMPROBADA en todas sus partes la reconvención de fs. 554 a 561 deducida por Abdón Rudy Luna Álvarez y PROBADA en su totalidad la demanda de fs. 21 a 24 interpuesta por Carmen Conde Velásquez y dispuso declarar: a) El mejor derecho propietario de Carmen Conde Velásquez sobre el bien inmueble ubicado en la calle Villalobos N° 1847 de la zona de Miraflores con una superficie de 214 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0170097, frente al derecho que arguye tener la demandada Inés Mireya Luna Álvarez, el cual deviene de la demanda de usucapión seguida por su padre Rafael Luna Cazas contra Agustín Surco Machaca, cuya ubicación del inmueble debe determinarse por la vía correspondiente. b) La reivindicación por parte de Inés Mireya Luna Álvarez en favor de la demandante Carmen Conde Velásquez del inmueble ubicado en la calle Villalobos N° 1847 de la zona de Miraflores con una superficie de 214 m2, en el término de diez días de ejecutoriado el presente fallo, bajo pena de expedirse mandamiento de desapoderamiento. c) El pago de daños y perjuicios ocasionados por el uso y disfrute de dicho bien por todo el tiempo de su permanencia y usufructuo, cuyos montos se calcularán en ejecución de sentencia. d) Se salvan los derechos de la co demandada Inés Mireya Luna Álvarez con relación a los garantes de evicción Abdón Rudy Luna Álvarez, Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez, para que los haga valer en la vía llamada por ley.

I.3. Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación legal de Luis Fernando y Rafael Luna Álvarez mediante memorial cursante de fs. 1308 a 1328 vta., Inés Mireya Luna Álvarez de fs. 1330 a 1333 vta., Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez por sí y en representación de Inés Violeta Flores Luna de fs. 1335 a 1344, interponen recurso de apelación contra la Sentencia N° 55/2017 de 12 de mayo y otros Autos Complementarios de fs. 1284 a 1303, originando que la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 58/2018 de 15 de febrero, que anuló obrados hasta la sentencia inclusive (fs. 1275), disponiendo que el juez A quo pronuncie nueva resolución observando a cabalidad los arts. 213 y 192 de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil).

Resolución impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 1499 a 1509, interpuesto por la Carmen Conde Velásquez, el mismo que mereció respuestas por una parte de Inés Mireya Luna Álvarez e Inés Violeta Flores Sánchez en representación de Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, (fs. 1514 a 1519) y por otra parte de Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez. (fs. 1522 a 1530 vta.). Admitido que fue el 24 de abril de 2019, mediante Auto Supremo Nº 409/2019, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Anuló el Auto de Vista N° 58/2018 de 15 de febrero cursante de fs. 1487 a 1494, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal de Alzada emita nuevo fallo dentro del marco establecido por el art. 265.I de la Ley N° 439 y de acuerdo a lo delineado en la señalada resolución.

Tramitada la causa, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 212/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 1578 a 1592, determinando:

a) CONFIRMA la Resolución N° 254/2013 de 9 de agosto de 2013 de fs. 167 y 168, Auto Complementario de fs. 171, Resolución N° 127/2016 de 28 de marzo de 2016 de fs. 624, Auto de 6 de septiembre de 2016 de fs. 925, Resolución N° 84/2017 de 9 de marzo de 2017 de fs. 1132, Resolución N° 111/2017 de 22 de marzo de 2017 de fs. 1141, Resolución N° 112/2017 de 22 de marzo de 2017 de fs. 1143 y vta.

b) REVOCA en parte la Sentencia N° 55/2017 de 12 de mayo, cursante a fs. 1275 a 1282, el Auto de 12 de mayo de 2017 de fs. 1282 y 1283, solo en lo que respecta a los daños y perjuicios demandados, consiguientemente se declara improbada dicha pretensión, dejando firme y subsistente en todo lo demás la sentencia y auto complementario.

I.3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación en la forma y en el fondo por Inés Mireya Luna Álvarez, por Inés Violeta Flores Luna en representación de su padre Wilfredo Wenceslao Flores Sánchez, por Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y en representación de Luis Fernando Luna Álvarez y Rafael Franco Luna Álvarez y por Carmen Conde Velásquez, de fs. 1599 a 1609, 1617 a 1630, 1651 a 1669 vta., y 1672 a 1688 vta., respectivamente, recursos que pasan a ser considerados.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en los recursos de casación, se extractan los siguientes reclamos:

Recursos de casación de Inés Mireya Luna Álvarez, Inés Violeta Flores Luna y Abdón Rudy Luna Álvarez por sí y por Fernando Luna Álvarez, Rafael Franco Luna Álvarez.

En la forma.

1. Acusaron que la demanda incumple con el art. 327 num. 5) del Código de Procedimiento Civil, con relación a la cosa demandada y su individualización.

2. Mencionaron que la demanda no relaciona de manera cronológica y coherente por qué señala que Juan Conde Laura falleció y la actora es su heredera, no establece el nexo causal entre la Escritura Pública N° 432/1967 y el proceso de usucapión, incumpliendo con lo estipulado en el art. 327 num. 6). No se planteó la demanda contra los hijos de Rafael Luna Cazas: Abdón Rudy Luis Fernando, Rafael Franco Luna Álvarez incumpliendo con el num. 4).

3. El petitorio no es claro, la resolución es incongruente y carece de fundamentación y motivación incumpliendo con el num. 9).

4. Denunciaron violación a la ley, cuando el Tribunal de alzada se niega a analizar los cuatro puntos planteados en el incidente por los codemandados Luis Fernando Luna Álvarez, Rafael Franco Luna Álvarez y Abdón Rudy Luna Álvarez, vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil.

5. Adujeron, que cuando hay apelación e impugnación los vocales estan en el deber de pronunciarse sobre cada uno de los extremos impetrados, conforme dispone la jurisprudencia constitucional expresados en las SCP Nº 12/2002-R de 9 de enero, SCP Nº 1523/2004-R de 28 de septiembre, SCP Nº 682/2004-R de 6 de mayo, SCP Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre, SCP Nº 505/2006-R de 31 de mayo y SCP Nº 362/2006 de 12 de abril, que establecen como norma imperativa para todo juez la obligación de fundar en derecho sus decisiones porque al no hacerlo rompen la estructura de forma como contenido de una resolución mostrando una decisión arbitraria subjetiva y manifiestamente injusta.

6. Reclamaron que el Tribunal de alzada no consideró como causa de nulidad el hecho de que la demanda no hubiera cumplido con el art. 327 num. 5) del anterior Código de Procedimiento Civil al no especificarse en el contenido de la misma, por qué una propiedad de 429.24 m2, se hubiera reducido solo a 214 m2.

En el fondo

1. Plantearon recurso de casación en el fondo al existir aplicación indebida del Auto Supremo N° 442/2012 de 8 de agosto, del Auto Supremo N° 60/2014 de 11 de marzo y el Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre, que interpreta el alcance del art. 1545 del Código Civil, cuando se trata de establecer el mejor derecho de propiedad el juez o Tribunal tienen que analizar el origen del derecho propietario, y en ese orden la regla del art. 1545 del Código Civil, no solo debe interpretarse de manera restringida estableciendo si el actor y el demandado son adquirientes de una misma persona, sino también en sentido amplio ya que la acción de mejor derecho es una acción de reconocimiento de derecho propietario en la cual el presupuesto esencial radica en la identidad de la cosa respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad.

2. Sostuvieron que existe aplicación indebida de la citada norma y Autos Supremos porque en el presente caso, se quiso comparar un modo derivativo de adquirir la propiedad como es la compraventa o la sucesión hereditaria, con un modo originario de obtener la propiedad como es la usucapión.

3. Mencionaron, que para establecer el mejor derecho de propiedad entre personas que alegan derecho sobre un mismo inmueble, cuyo origen en cuanto a su constitución o creación es distinta como ocurre en el caso que se analiza, la solución lógica y racional en un Tribunal Supremo no puede ser otra que otorgar prioridad a la persona que le dio una función económica-social por el tiempo que señala la ley.

4. Refirieron que los Vocales de la Sala Civil Tercera sustentados en una errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil interpretado por diversos Autos Supremos, alegan que hubieran verificado la prueba cursante en obrados y que llegaron a la convicción que el derecho propietario de la parte actora proviene de la adjudicación que tuvo Juan Conde Laura cuyo origen está en la Resolución Municipal N° 1489/61 de 7 de marzo de 1961.

5. Señalaron con relación a la reivindicación reconocida en el Auto de Vista impugnado, que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad, y una vez operada deja de funcionar como una forma de obtenerla, porque en su lugar surge la propiedad, y de conformidad al art. 1454 del Código Civil la reivindicación ya no prospera por el carácter imprescriptible de la usucapión.

Petitorio.

Solicitaron casación en la forma, anular obrados hasta la demanda, o en su caso declarar improbada la demanda.

Recurso de casación de Carmen Conde Velásquez y su respuesta.

Manifestó que el Auto de Vista al declarar improbada la demanda respecto al pago de daños y perjuicios vulnera el art. 265.I del Código de Procedimiento Civil, siendo que los apelantes no fundaron su posición y/o no opusieron mecanismos legales respecto a la orden de pago de daños y perjuicios que señala la Sentencia N° 55/2017.

Alegó que, conforme refiere la Sentencia N° 55/2017, establece que su persona sufrió un perjuicio, que la demandada y otros en el proceso tenían pleno conocimiento de que su persona era legítima propietaria y dueña del inmueble objeto de la litis, en esa condición no percibió de los frutos de la posesión ilegítima de la parte demandada al contrario de ella que disfrutó del bien a costa de su persona.

Con la respuesta, objeta y rechaza las pretensiones reclamadas en los diferentes recursos de casación.

Petitorio.

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Máxima

REINVINDICACIÓN/ Carece de cualquier eficacia jurídica la reivindicación sí se ha dirigido la acción contra quien no figura como dueño o a quien la posea como si fuera tal. Cuando las formas de adquirir la propiedad se hallen contrapuestas, se debe cotejar sus antecedentes, sólo y únicamente prevalecerá la usucapión sí ha sido interpuesta contra uno de los tradentes que figuren entre los antecedentes domínales.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Conde Velásquez
Demandado
Inés Mireya Luna Álvarez.
Proceso
Mejor derecho, reivindicación, más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).

Tribunal Supremo de Justicia23 de enero de 2020AS/0068/2020Fuente oficial