Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 68
Sucre, 14 de febrero de 2020
Expediente : 073/2020-S
Demandante : Henry Mercado Saucedo
Demandado : Francisco Luna Zarate
Proceso : Pago de beneficios sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Francisco Luna Zarate de fs. 103 a 106; contra el Auto de Vista No 182 de 17 de octubre de 2019 de fs. 98 a 100, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, dentro el proceso de pago de beneficios sociales seguido a instancia de Henry Mercado Sauceda, contra el recurrente; el Auto de 27 de enero de 2020 de fs. 109, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley No 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, corresponde aplicar los arts. 274 y 277.1 del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- En cuanto al cumplimiento del plazo para la interposición del recurso de casación, se tiene que de acuerdo con la diligencia de notificación que cursa a fs. 101, el demandado fue notificado el 18 de noviembre de 2019, con el Auto de Vista No 182 de 17 de octubre de 2019 de fs. 98 a 100 y de acuerdo con el timbre electrónico que cursa a fs. 103, el demandado presentó el recurso de casación el 27 de noviembre de 2019, dentro los ocho (8) días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I-II-III del CPC, aplicables por disposición del art. 252 de la norma adjetiva laboral.
2.- Respecto a la cita clara y precisa del Auto de Vista que se recurre, se tiene que la parte recurrente especificó el Auto de Vista N° 182 de 17 de octubre de 2019, dando cumplimiento al art. 274-I-2 del CPC.
3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 103 a 106, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones previas:
De los requisitos para interponer el recurso de casación:
Conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su objeto determinar la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
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