Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 068/2021-RA
Sucre, 15 de marzo de 2021
Expediente : Tarija 21/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y la Adolescencia
Parte Imputada : Lorenzo Vásquez Martínez
Delitos : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 345 a 350, Lorenzo Vásquez Martínez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 22/2020 de 7 de octubre, de fs. 329 a 332, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia N° 10/2019 de 24 de febrero (fs. 293 a 305), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Lorenzo Vásquez Martínez, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el 308 Bis del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de 20 años, además del cumplimiento del art.149 inc. e) de la Ley 548 Código Niño Niña Adolescente (CNNA), disponiendo la aplicación de medidas preventivas en los incs. b) y c); independientemente de la aplicación y cumplimiento de la pena privativa de libertad.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Lorenzo Vásquez Martínez (fs. 293 a 305), formulo recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 22/2020 de 7 de octubre (fs. 329 a 332), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida por Lorenzo Vásquez Martínez, en consecuencia, confirma la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 10 de noviembre del año en curso (fs. 366), fue notificado el imputado con el referido Auto de Vista; y el 17 de noviembre de 2020, presenta físicamente el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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