Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 68/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 32/2021
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149 a 151, planteado por José Luis Bilbao Alba representante legal de Hotel “Edén” contra el Auto de Vista 385/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 141 a 147 vlta., pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Daniela Asunción Martínez Sejas contra el recurrente, la respuesta que cursa de fs. 154 a 156, el Auto Nº 384/2020 de 17 de diciembre, de fs. 157, que concedió el recurso, Auto 32/2021-A de 19 de enero de 2021, de fs. 164 y vlta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 044/2019 de 12 de abril de 2019, de fs. 114 a 119, declarando probada en parte la demanda de fs. 16 - 17 vlta., modificada a fs. 20-21 vlta, 24 a 25 vlta., 28 y vlta. y 31 y vlta. de obrados, sin costas, debiéndose proceder con la REINCORPORACIÓN y pago de los sueldos devengados desde el 31 de enero de 2019 hasta la fecha de su reincorporación en el Hotel “Edén” de la Actora Daniela Asunción Martínez Sejas, cuyo monto se establecerá en ejecución de fallos, además de proseguir la misma con el seguro a corto y largo plazo.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, José Luís Bilbao Alba, y Daniela Asunción Martínez Sejas, presentaron recursos de apelación de fs. 123 a 124 y de fs. 127 a 129, respectivamente, mismos que fueron resueltos por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 385/2020 de 16 de noviembre de fs. 141 a 147 vlta., confirmando la Sentencia Nº 044/2019 de 12 de abril.
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
El recurrente refirió que el auto de vista impugnado, infringió el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, ya que el Tribunal de Alzada tiene la obligación de revisar analizar y resolver el recurso de apelación, contrastando y considerando el conjunto de actuaciones practicadas por el inferior y que en el presente caso, no obstante haberse identificado y desarrollado los agravios acusados, no se realizó correctamente la apreciación de actuaciones procesales como es la valoración de la prueba, apartándose así de las omisiones del juez inferior, pese a demostrarse que la demandante abandonó su fuente laboral, incumpliendo el convenio laboral, pues al evidenciarse dicho extremo y al esperar que se revoque la sentencia, el señalado auto de vista decide confirmar la misma, ordenando su reincorporación, bajo el argumento de que el art. 48.VI de la CPE garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, situación que ocurría con la demandante ya que al haberse retirado por cuenta propia de su fuente laboral, se encontraba en etapa de gestación; sin embargo, para que sea efectiva la referida disposición constitucional, debió haber existido un despido intempestivo a la trabajadora en estado de gestación, no aplicándose en el presente caso al tratarse de una renuncia a la fuente laboral por abandonar la misma, tal como reza el art. 4 del Decreto Ley (D.L.) 2565 de 6 de junio de 1951, descartando cualquier forma intempestiva de despido como causal de desvinculación, disolución o recisión laboral, por lo que no es aplicable el art. 48.VI de la CPE; en ese sentido, existió una errónea interpretación de la norma constitucional, pues no se trató de un despido, sino de una renuncia a la fuente laboral. De igual manera, el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009 establece los alcances y requisitos para gozar del beneficio de la inamovilidad laboral, condicionando el mismo al despido de los progenitores, situación no aplicable al caso.
Asimismo, refirió que el art. 5.I del D.S. 0012 señala que no gozan de inamovilidad laboral quienes incurran en la causal de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona, en ese sentido y comprobando que la demandante abandonó su fuente laboral, concretó su renuncia tácita a su puesto, ya que, faltando a la misma por 6 días, fue reportado dicho extremo al Ministerio del Trabajo y en perjuicio de ello no puede aplicarse el beneficio de la inamovilidad laboral y menos el reconocimiento de los sueldos devengados.
Finalmente señaló que el art. 5.II del D.S. 0012 refiere a que la inamovilidad laboral para el padre o madre progenitor, no aplica a los contratos a plazo fijo porque tiene un término acordado entre las partes, extinguiéndose la relación laboral, disposición que tiene concordancia con lo la SCP 0789/2012 de 13 de agosto de 2012, no pudiendo exigirse al empleador mantener al trabajador en el cargo aunque haya resultado embarazada la trabajadora en el lapso de la prestación de servicios, haciendo entender que los trabajadores con contrato a plazo fijo no gozan de la inamovilidad laboral.
II.3. Petitorio.
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