Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 68
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente : 630/2021-S
Demandante : Fermín Pereira Gutiérrez y otros
Demandado : Servicios para la Función Industrial SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1687 a 1699, complementado por memorial de fs. 1701 a 1702, interpuesto por la empresa Servicios para la Función Industrial SRL, representada por Jorge Olea Tejada, impugnando el Auto de Vista Nº 106 de 5 de agosto de 2021 de fs. 1653 a 1663, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Fermín Pereira Gutiérrez, Wilson Choque Medrano y Francisco Visitor Morales contra la empresa recurrente; el Auto de Vista N° 110 de 23 de septiembre de 2021 de fs. 1708, que concedió el recurso de casación; el Auto de 28 de octubre de 2021 de fs. 1716, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 7 de 26 de febrero de 2021, de fs. 1596 a 1609, que declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, interpuesta por la parte demandada, por no haber prescrito los derechos que le pudieran corresponder a los demandantes; y PROBADA en parte la demanda de fs. 39 a 42, sin costas, por el pago de beneficios sociales; ordenando que la empresa Servicios para la Función Industrial SRL, representada por Ana María de Spechar, pague al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, a favor de los demandantes, los beneficios sociales y derechos laborales, en los montos siguientes:
Fermín Pereira Gutiérrez, la suma de Bs23.996,11.- (Veintitrés mil novecientos noventa y seis 11/100 Bolivianos)
Wilson Choque Medrano, el monto de Bs 18.177,59.- (Dieciocho mil ciento setenta y siete 59/100 Bolivianos)
Francisco Visitor Morales, la cifra de Bs25.312,72.- (veinticinco mil trescientos doce 72/100 bolivianos).
Haciendo un total por concepto de pago de beneficios sociales y multa del 30%, la suma de Bs67.486,42 (sesenta y siete mil cuatrocientos ochenta y seis 43/100 Bolivianos), más la actualización y reajuste dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 106 de 5 de agosto de 2021, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de pago, por haber demostrado el pago parcial de los derechos y beneficios sociales de los demandantes; IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada, por no haber prescrito los derechos que les pudieran corresponde a los demandantes; y PROBADA en parte la demanda, con costas por el pago de beneficios sociales interpuesta por la parte demandante; disponiendo que la empresa Servicios para la Función Industrial SRL, representada legalmente por Jorge Olea Tejada, cancele dentro de tercer día de ejecutoriada la Resolución, en favor de los demandantes los siguientes montos por concepto de derechos y beneficios sociales:
Fermín Pereira Gutiérrez, Bs242.666,59.- (Doscientos cuarenta y dos mil seiscientos sesenta y seis 59/100 Bolivianos)
Wilson Choque Medrano, Bs150.261.- (Ciento cincuenta mil doscientos sesenta y un Bolivianos)
Francisco Visitor Morales, Bs203.551,38.- (Doscientos tres mil quinientos cincuenta y un Bolivianos).
Haciendo un gran total de los tres demandados, la suma de Bs596.478,97.- (Quinientos noventa y seis mil cuatrocientos setenta y ocho 97/Bolivianos); sin costas por la doble apelación y por la revocatoria.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
En la forma:
1. Acusó la incongruencia del Auto de Vista impugnada, en relación al numeral IV.2, alegando que por una parte sostuvo que los trabajadores no lograron demostrar cuanto percibían en forma real por concepto de salarios; empero, posteriormente señaló que la empresa habría presentado una serie de documentos contradictorios respecto de los salarios, para concluir señalando que la Juez de primera instancia, hizo una razonable valoración de la prueba para fijar la suma de Bs3.920,40, como sueldo mensual de cada trabajador.
2. Con relación al inciso IV.3, señaló que existe contradicción, por cuanto, durante el desarrollo del Auto de Vista, sostuvieron los Vocales que entre los contratos suscritos hubo continuidad, como si estos estuvieren soldados entre si y se tratase de un contrato definitivo; no obstante, anteriormente se refirieron a dichos documentos, como contratos temporales.
Al respecto, refirió que todo el personal que trabaja en la línea productiva, lo hace bajo la modalidad de contrato por temporada, figura reconocida por los arts. 5 y 6 de la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, al tener estos fecha de inicio y de conclusión, no existió retiro forzoso y no corresponde el pago de desahucio y el hecho que los trabajadores siguieran figurando como afiliados en las planillas de la AFP y Caja de Salud, no significa que la empresa hubiera seguido aportando por ellos, sino que es una cuestión administrativa y con la finalidad de no dejar desamparados a los trabajadores, que siguen figurando aún sin percibir salario.
Lo anterior constituye una contradicción y aplicación errónea de la Ley; además de violación del debido proceso, derecho a la defensa y otros principios contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), al confundir contrato temporal con contrato definitivo.
Otra contradicción se observa al invocar el art. 21 de la LGT, pues en el caso presente, a la finalización de cada contrato se pagaba indemnización a los trabajadores y todos sus beneficios sociales, concluyendo de esa forma, la relación laboral, contratándolos nuevamente después del transcurso de meses “entre campaña y campaña”, conforme establece el art. 1 y 3 de la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo.
3. Respecto al inciso IV.4, el Tribunal de alzada, “de forma abusiva”, dispuso el pago de vacaciones acumuladas por cinco años, porque los trabajadores debían descansar o ser recompensados económicamente, olvidando las pruebas aportadas de su parte respecto de las vacaciones.
4. El Tribunal de apelación ignoró que en el Trabajo por temporadas, no corresponde el pago de primas. Al respecto citó como apoyo a su argumento los Autos Supremos (AASS) N° 414/2015 de 15 de junio y 903 de 18 de diciembre de 2015.
5. Los demandantes fueron contratados por un periodo definido, con fecha de inicio y conclusión del contrato y conforme a la Cláusula octava, al momento de su ingreso se les entregó una copia del Reglamento Interno y del Manual de Funciones, por lo que, conocían sus obligaciones. Estos aspectos no fueron valorados, considerando que los contratos eran continuidad de otro.
6. No consideraron lo establecido por el DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985, en cuanto a las diferentes disposiciones legales sobre el pago del bono de antigüedad a los diferentes sectores como ser el bancario, público y otros. El art. 60 del aludido cuerpo normativo, establece que en sustitución de toda otra forma de aplicación del bono de antigüedad, se establece una escala única aplicable para todos los sectores, limitándose a referir que para que se cumpla este beneficio, se debe suscribir un documento entre partes y que dicho convenio no existía.
7. Los demandantes no lograron demostrar que trabajaban los días domingos; empero el Tribunal de alzada se basó simplemente en una llamada de atención, como si ello fuese suficiente para determinar un derecho; aspecto que implica inseguridad jurídica y violación del art. 180 de la CPE.
8. Señaló como otra contradicción del Auto de Vista, que inicialmente estableció que debía aplicarse costas; sin embargo, en la parte resolutiva, dispusieron sin costas por la doble apelación y revocatorio.
9. Finalmente, refirió que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse sobre la excepción de pago documentado, que también fue objeto de apelación.
En el fondo:
a. Acusó la violación del art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), porque no consideraron que los trabajadores infringieron el contrato de trabajo, en sus Cláusulas séptima y octava, al consumir bebidas alcohólicas en las instalaciones, extremo altamente peligroso por el producto que se manipula, haciéndose pasibles a la aplicación del art. 16 de la LGT; aspecto por el que no corresponde el pago de beneficios sociales. Por esa razón se les cursó Memorándum de llamada de atención el 4 de diciembre de 2013, visado por el Ministerio de Trabajo.
b. Refirió que el Auto de Vista impugnado, contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, porque se debió analizar por separado la situación de cada uno de los trabajadores, al tener cada uno, diferentes fechas de ingreso, sueldos y otros elementos; sin embargo, se aplicó un análisis en bloque.
Sostuvieron que en base a las boletas de pago de fs. 1, 2, 12, 13, 18 y 158, partes de afiliación a la Caja Nacional de Salud de fs. 14, 15, 16, 17, 157 y 160, contratos, finiquitos, avisos de baja y memorándums de fs. 183 a 162, se evidenció que Fermín Pereira Gutiérrez, ingresó a trabajar el 09/01/2007, Wilson Choque Medrano el 03/11/2009 y Francisco Visitor Morales el 1/12/2007, existiendo continuidad hasta el momento de la ruptura de la relación laboral; empero no señalaron en que fecha se produjo tal ruptura en cada caso en particular.
No consideraron que en la Cláusula cuarta de la constitución de la Sociedad, referida al objeto, una de sus actividades es el secado y tratamiento de soya, que se acopia en silos en espera de la conclusión del proceso de limpieza, secado y embolsado. Las empresas del rubro desarrollan sus actividades por campañas, de verano y de invierno, lo que explica la suscripción de contratos por temporadas con todos los trabajadores que no desarrollan tareas administrativas, reconocido por los arts. 5 y 6 de la LGT, acusados de aplicarlos indebida y erróneamente.
Citando el art. 22 de la LGT, refirió que la característica del contrato a destajo es que mientras más horas trabaja el empleado, más percibe, lo cual es favorable al trabajador. En el caso, no consideraron que entre campaña y campaña, transcurren varios meses y por ende no hay continuidad, produciéndose desvinculación entre uno y otro contrato.
Concluyó este punto, señalando que se violentó, interpretó y aplicó erróneamente el art. 21 de la LGT y los art. 1, 2 y 3 de la RM N° 193/72.
c. Acusó la aplicación errónea del art. 33 del DS 234 de 23 de agosto de 1943, que establece la prohibición de acumular vacaciones.
d. En relación al bono de “Producción”, citó el art. 60 del DS N° 21060 y los DDSS N° 20060 de 20 de febrero de 1984 y 20862 de 10 de junio de 1985, que reconoce a los empleados públicos que han trabajado en otras instituciones, la antigüedad en esas instituciones para efectos del bono de antigüedad y vacación anual, previo reconocimiento de los años mediante certificación de años de servicios. El Auto de Vista impugnado, al ordenar el pago de dicho bono, interpretó, violó y aplicó erróneamente el DS. N° 19518 en su art. 3.
e. Con relación a las primas, interpretaron erróneamente el art. 150 de la LGT, citando al respecto los AASS N° 414/2015 de 15 de junio y 903 de “18/102/2015” (sic), que refiriéndose a la inversión de la prueba, sostiene que esta no es absoluta. En el caso, los demandantes no lograron probar ninguno de los derechos reclamados, entre ellos las primas y los domingos supuestamente trabajados.
f. Reiteró que los trabajadores fueron contratados por un periodo definido, con fecha de inicio y de conclusión, como lo establece el art. 12 de la LGT y al no haberlo considerado de esa forma, el Tribunal de alzada violentó el art. 3 de la RM N° 193/73.
g. Repitió que se vulneró el art. 180 de la CPE, al haberlos condenado en costas y costos; empero, luego considero inaplicable lo anterior en mérito a la doble apelación y revocatoria parcial.
h. Violación de los art. 120 de la LGT y 163 del DRLGT y aplicación errónea de los arts. 14-III, 48 y 109-I de la CPE, toda vez que los trabajadores tenían dos años para reclamar el pago oportuno de sus beneficios sociales supuestamente adeudados.
i. Con relación a la excepción perentoria de prescripción, refirió que, Fermín Pereira Gutiérrez, firmó su finiquito de 24/12/2013 en el que se consignó como fecha de ingreso el 03/01/2013 y retiro el 23/12/2013, Wilson Choque Medrano el finiquito de 24/12/2013, con fecha de ingreso el 03/01/2013 y retiro el 23/12/2013; y Francisco Visitor Morales, el finiquito de 24/2012/2013, que consigna como fecha de ingreso el 12/04/2013 y fecha de retiro el 23/12/2013; documentos que tienen plena fuerza probatoria, y demuestran que no quedó pendiente pago alguno y de acuerdo al art. 120 de la LGT, los trabajadores tenían dos años para reclamar el pago de beneficios supuestamente adeudados.
Finalizó señalando como violentados los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, incurriendo en aplicación errónea de los arts. 14-III, 48 y 109 de la CPE.
j. Finalmente, acusó que el Auto de Vista impugnado, no hizo un análisis de la excepción de pago documentado.
Petitorio
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