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TSJReiteradora

AS/0068/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

La parte recurrente acusa que el Auto de Vista dispuso la conversión de contrato a plazo fijo a uno indefinido, el pago de salarios devengados y accesoriamente que se reincorpore a la actora al mismo cargo que fue designada, cuando no existe ninguna tacita reconducción solo el cumplimiento del contr...

Proceso
Pago de sueldos devengados, producto de reincorporación y
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 68

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente: 31/2023-S

Demandante: Mery Mamani Mendoza

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso: Pago de sueldos devengados, producto de reincorporación y

conversión de contrato a plazo indefinido

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 433 a 444, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAM de Oruro), representado por el Alcalde Adhemar Wilcarani Morales, a través de su apoderada Mirian Rada López, contra el Auto de Vista N° 212/2022 de 21 de noviembre, de fs. 421 a 431, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de pago de sueldos devengados, producto de reincorporación y conversión de contrato a plazo indefinido, interpuesto por Mery Mamani Mendoza, contra la entidad municipal recurrente; la contestación de fs. 447; el Auto Nº 21/2023 de 13 de enero, de fs. 450, que concedió el recurso; el Auto de 24 de enero de 2023, de fs. 457, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 47/2022 de 26 de agosto, de fs. 394 a 402; declarando IMPROBADA la demanda de conversión de contrato, tacita reconducción de contrato y pago de salarios, interpuesto por Mery Mamani Mendoza; sin costas ni costos.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la actora Mery Mamani Mendoza, interpuso recurso de apelación de fs. 404 a 406; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 212/2022 de 21 de noviembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 421 a 431; que REVOCÓ la Sentencia emitida en primera instancia, declarando probada la pretensión de conversión de contrato a plazo indefinido, el pago de sueldos devengados y otros derechos demandados accesoriamente.

Disponiendo que el GAM de Oruro, reincorpore a su fuente de trabajo a Mery Mamani Mendoza, en el mismo cargo que fue designada y con el salario que percibía; con la aclaración de dar viabilidad al pago de sueldos devengados, siempre y cuando la actora no hubiese percibido sueldo durante el periodo de su cesación intempestiva, que se establecerá en ejecución de la Sentencia; sin costas ni costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, el GAM de Oruro, representado por el Alcalde Adhemar Wilcarani Morales, a través de su apoderada Mirian Rada López, formuló recurso de casación de fs. 433 a 444, argumentando lo siguiente:

1.- El Auto de Vista recurrido, afirma que el “representante de la parte adversa” pese a su legal notificación, no compareció a la audiencia de confesión provocada, por lo que se dio por averiguados los hechos; sin embargo, en el presente proceso, no se propuso como prueba la confesión provocada de ninguna de las partes, por lo que, esta aseveración resulta incongruente y sin asidero legal, basando el Tribunal de alzada, su decisión en supuestos, medios de prueba que no cursan en el proceso, existiendo una incongruente e indebida motivación en el Auto de Vista emitido.

2.- En los libros de registro de ingreso y salida de fs. 92 a 138, se advierte que la actora no desempeñó función alguna en la gestión 2022; como afirmó en la inspección judicial, aspecto que no fue valorado en segunda instancia; además, no procede la conversión de contratos en el sector público, como señala la SCP N° 511/2018-S3 de 12 de octubre.

3.- Los trabajadores incorporados a la Ley General del Trabajo (LGT), mediante la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, necesariamente deben ser trabajadores permanentes con ítem; en el caso la actora, es una servidora pública, con contratos sujetos a la Ley N° 1178, su desvinculación corresponde al cumplimiento de su contrato, el Auto de Vista erradamente sostiene que la demandante estaba amparada por la Ley N° 321; norma que no contempla al personal eventual ni de libre nombramiento.

4.- La actora fue una funcionaria de libre nombramiento, conforme prevén los arts. 5 y 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), modalidad de ingreso que debió ser tomada en cuenta por el Tribunal de alzada; no ingreso a su fuente laboral como resultado de un examen de competencia ni selección de méritos, por lo que, al ser de libre nombramiento también es de libre remoción, razonamiento desarrollado en al SCP N° 1050/2022-S4 (no se señaló la fecha); la actora desempeño funciones, como técnico especializada, con un nivel profesional IV, enmarcada en el art. 4 inc. c) del Reglamento Parcial de la Ley N° 2027, por lo que, no está sujeta a la Ley General del Trabajo.

5.- No opera en el sector público, la conversión de contratos a plazo fijo por uno indefinido; así existan más de dos contratos sucesivos, conforme se señaló en las SCP N° 0511/2018-S3 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento asumido, en la SCP N° 0562/2017-S2 de 5 de julio.

6.- En los contratos suscritos con la actora, en la Cláusula primera, se señaló que la contratación es por prestación de servicios profesionales; y si bien, se refirió en calidad de técnico, es porque es una asesoría técnica especializada, en la Unidad de Paisajismo y Forestación, conforme al art. 4 del Reglamento Parcial de la Ley N° 202; por lo que, no procede la conversión de contrato a plazo fijo a indefinido.

7.- No puede aplicarse a favor de la actora, el art. 1-I de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, porque tiene un nivel profesional IV, como técnico especializada, además, en el parágrafo II del mismo artículo, se señala, que se exceptúa a los servidores públicos electos y de libre nombramiento; la demandante fue una servidora de libre nombramiento.

8.- El Auto de Vista, dispuso la conversión de contrato a plazo fijo a uno indefinido, el pago de salarios devengados y accesoriamente que se reincorpore a la actora al mismo cargo que fue designada, cuando no existe ninguna tacita reconducción solo el cumplimiento del contrato a plazo fijo, se dispuso una reincorporación sin que hubiese existido un despido intempestivo.

9.- La certificación de fs. 193 y la documental de fs. 256 y 257, fue erróneamente valorada en esta última se evidencia la condición de Ingeniera de la actora.

10.- La actora interpuso como pretensión en su demanda, la conversión de contrato a plazo fijo a uno indefinido, por lo que, implícitamente se reconoció que la relación nunca fue permanente; pero, en su condición de funcionaria pública eventual, no es viable esta conversión.

Petitorio.

Solicitó, se case totalmente el Auto de Vista recurrido, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia emitida en primera instancia.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 30 de noviembre de 2022 de fs. 445; la actora contestó a fs. 447, argumentado que, el recurso de casación no identificó el error u omisión en el que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, no cumplió con la carga recursiva prevista en la normativa; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 21/2023 de 13 de enero, de fs. 450, concedió el recurso de casación interpuesto; y en cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 24 de enero de 2023, de fs. 457, admitiendo el recurso interpuesto, que pasa a considerarse y resolverse.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

Sobre el objeto o pretensión del litigio.

El objeto del proceso, llamado también objeto litigioso, es la pretensión, consistente en una declaración de voluntad del actor, formalizada en el escrito de demanda dirigida contra el demandado, que se presenta ante el Juez.

Con la pretensión, el demandante solicita del Órgano Jurisdiccional una determinación plasmada en un fallo, que declare o niegue la existencia del derecho, cree, modifique o extinga, una situación o relación jurídica; condenando en su caso, al demandado a una determinada prestación. En los supuestos de reconvención (que no es viable en materia laboral), ésta también integrará el objeto del proceso y lo mismo sucederá con las excepciones asimiladas a la reconvención.

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NULIDAD DE OBRADOS/El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Mery Mamani Mendoza
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Pago de sueldos devengados, producto de reincorporación y
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 128-I y 202 del Código Procesal Civil

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