Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 068/2024-RA
Fecha: 14 de febrero de 2024
Expediente: SC-7-24-S.
Partes: Juana Sandra Carrasco Gutiérrez c/ Alfredo Carrasco Gutiérrez.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmuebles.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 459 a 463 vta., interpuesto por Alfredo Carrasco Gutiérrez a través de su representante legal José Casanova Villarroel contra el Auto de Vista N° 85/2023 de 04 de agosto, obrante de fs. 455 a 457, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmuebles, seguido por Juana Sandra Carrasco Gutiérrez contra el recurrente; la contestación de fs. 466 a 473; el Auto de concesión de 28 de noviembre de 2023 visible a fs. 474, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juana Sandra Carrasco Gutiérrez, a través de su representante legal Rudy Guido Daza Daza, según escrito de fs. 60 a 63, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmuebles contra Alfredo Carrasco Gutiérrez, quien una vez citado, contestó de manera negativa, interponiendo demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, mediante memorial de fs. 96 a 99; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 01, de 13 de enero, visible de fs. 412 a 421 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, IMPROBADA la acción negatoria y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alfredo Carrasco Gutiérrez a través de su representante legal José Casanova Villarroel, según memorial de fs. 426 a 429 vta.; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública 2º del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 85/2023 de 04 de agosto, obrante de fs. 455 a 457, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alfredo Carrasco Gutiérrez a través de su representante legal José Casanova Villarroel, por escrito de fs. 459 a 463 vta., recurso que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 85/2023 de 04 de agosto, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmuebles; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 458, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 3 de octubre de 2023; y presentó su recurso el 16 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 459; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
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