Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 068/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 455/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de noviembre de 2023, cursante de fs. 232 a 233, Josué Mendoza Villagómez impugna el Auto de Vista 93/2023 de 2 de agosto, de fs. 218 a 221, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente Agravado, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 37/2021 de 12 de noviembre (fs. 176 a 179), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente Agravado, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. m) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio; además, el pago de costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 187 a 194), resuelto por el Auto de Vista 93/2023 de 2 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alega que el Tribunal de alzada no dio importancia al art. 370 núms. 1), 2), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a las pruebas MP-1, MP-6, MP-9 y MP-11, sin considerar los errores y agravios que hubiera cometido el Tribunal de Sentencia.
En referencia al núm. 5) del art. 370 del CPP, el recurrente alega que el Tribunal de apelación se limitó a asumir que: “el apelante de manera genérica señala que la sentencia carece de fundamentación realizando citas doctrinales y jurisprudenciales, todo esto sin señalar concretamente de qué manera el Tribunal de Sentencia inferior habría incurrido en el defecto de sentencia alegado” (sic).
Respecto al defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, en relación a que el Tribunal de Sentencia basó su decisión en hechos inexistentes y una valoración defectuosa de la prueba, limitándose el Tribunal de alzada a señalar que en apelación restringida el recurrente pretendía que éste incurra en revalorización de las pruebas, siendo que esa atribución es únicamente competencia del Tribunal de Sentencia; empero, el recurrente refiere que lo solicitado en apelación fue que el Tribunal de alzada realice una valoración y análisis de la Sentencia, situación que deviene en vulneración del debido proceso y el principio de proporcionalidad.
El Tribunal de segunda instancia no valoró el recurso de apelación restringida conforme al principio de logicidad y las conclusiones, limitándose a referir que éste “solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada” (sic), estableciendo líneas arribas “que el Tribunal de alzada no puede controlar la valoración de la prueba” (sic), aspectos por los cuales, el recurrente señala la existencia de contradicción en su razonamiento del Tribunal de alzada no tiene mérito alguno, estableciendo que el apelante no identificó de manera apropiada la norma infringida ni los derechos vulnerados, siendo totalmente incongruente.
Sobre los núms. 1) y 2) del art. 270 del CPP, el Tribunal de alzada sólo señaló que el recurso de apelación restringida adolecía de ausencia de carga argumentativa recursiva, manifestando que se encontraba impedido de suplir esta omisión, vulnerando el debido proceso y derecho a la libertad.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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