Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 69 Sucre, 11 de febrero de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Reivindicación.
PARTES : Alberto Chávez Sempértegui c/ Victoria Torrico Siles
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 132, deducido por Victoria Torrico Siles en contra del auto de vista N° 447/2001 de fs. 127 y vta. pronunciado en fecha 19 de octubre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Alberto Chávez Sempértegui contra la recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda de reivindicación del lote de terreno urbano signado con el N° 1301 manzano "M", sito en Alto Següencoma de la ciudad de La Paz, con una superficie de 205 mts.2 interpuesta por Alberto Chávez Sempértegui y radicada ante la Juez 4° de Partido en lo Civil de dicha ciudad, es legalmente tramitada y concluye con la sentencia de fs. 108 y 109 que declara probada la demanda.
Fallo de primera instancia que es apelado por la demandada y confirmado mediante auto de vista de fs. 127 y vta. pronunciado por el Tribunal ad quem, y contra el cual nuevamente la demandada impugna esta vez en casación tanto en el fondo como en la forma, en el primer caso argumenta que la resolución de vista vulnera el art. 1453 del Código Civil, al no haber tomado en cuenta que por hecho propio había dejado de poseer la cosa antes de la notificación con la demanda, comunicando contra quien debía dirigirse ésta y finalmente porque vulnera el art. 52 del Adjetivo Civil al no haber considerado ni la juez a quo y el ad quem su excepción de impersonería. En la forma, acusa que se hubiera infringido el art. 193-3) del Adjetivo Civil, para finalmente concluir pidiendo se anule la sentencia y el auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, se tiene que no son ciertas las infracciones acusadas. En efecto, el Tribunal ad quem, al pronunciar la resolución impugnada en casación interpretó correctamente el art. 1453 del Código Civil en toda su extensión. Si la demandada Victoria Torrico Siles alega que por un hecho propio dejó de ser poseedora o detentadora del inmueble cuya reivindicación pretende el demandante, estaba en la ineludible obligación de recuperar la cosa a favor de éste, así lo ordena el parágrafo II del precitado art. 1453 del Sustantivo Civil, consiguientemente no correspondía indicar contra quien debía dirigirse la demanda sino entregar la cosa al demandante. A ello debe sumarse la existencia de una sentencia ejecutoriada que reconoce el mejor derecho de propiedad de Alberto Chávez Sempértegui sobre el terreno en litigio contra Victoria Torrico Siles, consiguientemente ésta tenía legitimación pasiva para intervenir en la presente litis que versa sobre la reivindicación del referido lote cuyo derecho propietario se le ha reconocido en sentencia al demandante actual.
Respecto a la excepción de impersonería, esta fue declarada improbada por la juez a quo mediante auto interlocutorio de fs. 31, motivando el recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto por la demandada y concedido por la a quo en el efecto diferido. Sin embargo de ello, la recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley N° 1760, vale decir, no fundamentó este recurso a tiempo de apelar de la sentencia definitiva, de ahí porqué la juez a quo concedió únicamente la apelación de la sentencia en el efecto suspensivo, sin observación alguna por parte de la recurrente. De lo que se infiere que la excepción de impersonería quedó resuelta definitivamente por la aquo.
Mostrando 10 de 20 parrafos.