Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente N° 211/00
AUTO SUPREMO N° 069 - Social Sucre, 12 de febrero de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Víctor Hugo Delgado Romero c/ Juan Flavio Carvajal Daza.
RELATOR: DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 57, interpuesto por Juan Flavio Carvajal Daza, contra el Auto de Vista de fs. 55-56, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio social seguido por Víctor Hugo Delgado Romero contra el recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 66 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba pronunció sentencia a fs. 41-42, declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 55-56, por el que CONFIRMA en parte la Sentencia apelada. Esta resolución motivó el recurso de casación que acusa: violación de la ley de 18 de diciembre de 1944 por haberse condenado al pago del aguinaldo y violación del art. 16 incs. e) y c) de la Ley General del Trabajo, argumentando de que el tribunal de apelación no considero que el actor falto constantemente a su fuente laboral y demostró negligencia en el desempeño de su actividad, lo que constituye incumplimiento total del contrato de trabajo solicitando en definitiva casación.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes procesales se establece:
En relación a la infracción a la Ley de 18 de noviembre de 1944, cabe precisar que, conforme prevé el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de apelación circunscribe su pronunciamiento a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido motivo de la apelación (principio de congruencia). En autos se advierte que el recurrente no impugnó lo definido por el juez de primera instancia respecto al aguinaldo, por lo que el Tribunal de Apelación, en sometimiento a la citada disposición, juzgó nuevamente los hechos y resolvió la controversia en el marco de su competencia, lo resuelto en sentencia e impugnado en el recurso de apelación, consiguientemente tampoco corresponde su consideración en casación conforme prevé el art. 248-3) del Código de Procedimiento Civil.
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