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TSJ

AS/0069/2005

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - Nulidad de Contrato y Restitución de Inmueble.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 69 Sucre, 31 de marzo de 2.005.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de Contrato y Restitución de Inmueble.

PARTES: Norma Tórrez de Troncoso e hijos. c/ Sabino Terceros Sánchez y Ana

María Cortéz de Terceros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 186-189, interpuesto por Sabino Terceros Sánchez y Ana María Cortez de Terceros, contra el auto de vista de fs. 171, pronunciado el 27 de julio de 2004, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y restitución de inmueble, seguido por José Guillermo Tórrez G. O. en representación de Norma Tórrez de Troncoso, y ésta por si y en representación de sus hijos Doris Arnez de Armendariz y Gustavo Arnez Tórrez, contra los recurrentes; la concesión del recurso mediante auto de fs. 194 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución, y,

CONSIDERANDO: Que, formalizado el proceso por memorial de fs. 11-12, el Juez 11º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 19 de enero de 1995, emitió sentencia a fs. 110-117, declarando probadas en parte la demanda principal y reconvencional, por tanto, "... válido el contrato de antícresis de fs. 8 y sin valor los de fs. 7 y 9 ...", disponiendo que las partes se restituyan mutuamente lo recibido, a tercero día, ordenando por una parte, que el actor devuelva la suma de $us. 12.107.84.- y Bs. 2.000.- por concepto de mejoras, y, de otra parte, los demandados restituyan el inmueble de calle Paraguay No. 1266, zona Miraflores, de la ciudad de La Paz, sin costas.

En apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en cumplimiento del Auto Supremo anulatorio de fs. 159, emitió a fs. 171, auto de vista el 27 de julio de 2004, por el que confirmó la sentencia recurrida, con la modificación que el monto del contrato anticrético a devolverse se reduce a $us. 8.500.- manteniéndose la suma de Bs. 2.000.- por concepto de mejoras, con la contra entrega del inmueble, sin costas.

Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 186-189, interpuesto por los demandados reconvencionistas, quienes denunciaron lo siguiente: 1) La infracción de los arts. 1º párrafo II, 91 y 193 del Cód. Pdto. Civ., porque a tiempo de modificar el monto a devolver a favor de los demandados, el Tribunal ad quem no se amparó en ninguna norma y no explicó las razones de su determinación. 2) La violación de los arts. 725 y 726 del Cód. Civ. de 1831, porque si bien el auto de vista reconoce que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, sin embargo, no aplica en cuanto a que las partes deben ejecutar de buena fe el contrato, siendo lo justo en base a este principio, que se les restituya el capital al valor equivalente de $us. 7.107.84.-, conforme se demostró en el proceso. 3) También censuraron la violación del art. 726 del señalado Cód. Civ. abrogado, porque las convenciones, no sólo obligan a lo expresado en ellas, sino también a todo lo que la equidad, el uso o la ley concede a las obligaciones, conforme a su naturaleza, y no como ocurrió en el caso presente, que se trata de obligar a que devuelvan el inmueble en las mismas condiciones en las que recibieron más las ampliaciones y mejoras que fueron injustamente desconocidas y por otro lado la propietaria les devuelva el dinero entregado en una suma menor al 50% de lo que realmente corresponde. 4) Que, se incurrió en error de hecho en cuanto a la valoración de la prueba, pues, la prueba pericial de fs. 86-91, que no fue contradicha, la prueba testimonial de fs. 70-72, y la inspección judicial de fs. 101-102, demuestran que el costo de las mejoras y construcciones alcanzan a $us. 7.526.16.- y no el monto de Bs. 2.000.-. 5) Finalmente, piden la casación del auto de vista y se mantenga la sentencia con modificación del monto indemnizable por las ampliaciones y mejoras en la suma de $us. 7.526.16.-

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:

I.- Es oportuno recordar que este Tribunal en un caso similar determinó que:"... Cualquier resolución judicial para ser válida, debe estar debidamente motivada, expresando las razones o los fundamentos por los que estima o desestima la pretensión del o los sujetos procesales; a contrario sensu, aquellas resoluciones que se caracterizan por su falta de motivación o ausencia de exposición de razones que justifiquen la convicción del juzgador -en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma-, implican el incumplimiento al deber procesal que tiene todo juez o tribunal de razonar sobre todos y cada uno de los elementos que han sido introducidos por las partes oportunamente ...". (A. S. Nº 73/2004, de 29 de octubre de 2004. Sala Civil Segunda).

Ahora bien, analizando el auto de vista recurrido, punto II, inc. g) del único considerando, se evidencia que el Tribunal ad quem, a parte de señalar las sumas motivo del capital anticrético entregadas por los demandados, mantiene la suma de Bs. 2.000.-, por concepto de mejoras, y considera que el monto indexado de $us. 12.107.84.-, desconoce el equilibrio jurídico, porque la devaluación económica debe afectar a ambas partes, caso contrario importaría un enriquecimiento ilegítimo, por ello, en la parte resolutiva determinó que se modifica el monto del contrato anticrético a devolverse en la suma de $us. 8.500.-

Esta determinación, no se fundamenta en ninguna norma, razonamiento ni principio jurídico, menos aún en la equidad a la que deben someterse los juzgadores, pues conforme establecen los arts. 1º párrafo II, 91 y 193 del Cód. Pdto. Civ., los jueces no pueden excusarse de fallar bajo pretexto de falta, obscuridad o insuficiencia de la ley, debiendo pronunciarse sobre la equidad que nace de éstas, buscando efectivizar los derechos reconocidos de las partes, aplicando los principios constitucionales y los generales del derecho procesal.

A parte de haberse ignorado dichas normas, el Tribunal ad quem, no hizo una fundamentación adecuada de las razones jurídicas ni de equidad para determinar la modificación del capital anticrético a ser devuelto a favor de los demandados.

II.- Considerando los puntos 2 y 3 del recurso de casación, tenemos lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Norma Tórrez de Troncoso e hijos.
Demandado
Sabino Terceros Sánchez y Ana
Proceso
Ordinario - Nulidad de Contrato y Restitución de Inmueble.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2005AS/0069/2005Fuente oficial