Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 69 Sucre, 19 de mayo de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre divorcio
PARTES : Jorge Monasterio Velasco c/ Martha Calvo Escalante
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296-298 vta., deducido por Martha Calvo Escalante, contra el Auto de Vista de 6 de junio de 2005, cursante a fs. 289 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso de divorcio seguido por Jorge Monasterio Velasco contra la recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el referido proceso concluyó con la sentencia No. 217 de 16 de noviembre de 2004, cursante a fs. 238-239 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz, que declaró probada la demanda de fs. 5 y disuelto el vínculo conyugal entre los litigantes; asimismo, dispuso que los hijos queden bajo responsabilidad de la madre, para quienes el padre pasará una asistencia familiar mensual de Bs. 2.500.-. Finalmente, determinó que en ejecución de sentencia se proceda a la averiguación y división de los bienes gananciales.
En apelación deducida por la demandada perdidosa, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 6 de junio de 2005 (fs. 289 y vta.), confirmó la sentencia apelada con costas.
Este fallo, motivó que la demandada interponga recurso de casación en el fondo conforme sale a fs. 296-298 vta., aduciendo la violación y mala interpretación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque la resolución de segunda instancia no se circunscribió a los puntos que fueron objeto de apelación. De igual modo acusó la violación y mala interpretación de los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 391, 14 del Código de Familia (CF) y 1283 del Código Civil (CC), puesto que los juzgadores de instancia no realizaron un examen minucioso de las pruebas aportadas en el proceso que no fueron adecuadamente valoradas y compulsadas, por ello, solicitó se case la resolución de Vista impugnada y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del CPC, expresando de manera precisa la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, además de indicar en qué consiste dicha violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. De igual modo, cumpliendo con la adecuada técnica procesal, se debe señalar de manera concreta la existencia o no de contradicciones en la resolución impugnada. Finalmente, si de la apreciación de la prueba se trata, el recurrente debe señalar de manera precisa y diferenciada, si los juzgadores de instancia incurrieron en error de derecho o de hecho, puesto que la valoración y apreciación de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, a menos, que el recurrente demuestre de manera concreta la existencia de los errores señalados, puesto que, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271.4) y 274 del adjetivo civil citado.
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