Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 069
Sucre, 17 de abril de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Contencioso tributario.
PARTES: Jaime Bermúdez Paredes c/ Administración regional de Impuestos Internos de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 183-189, interpuesto por Carlos Javier Bustos Larrabure apoderado de Jaime Bermúdez Paredes, contra el auto de vista Nº 074/2001 de 26 de octubre de 2001, de fs. 179-181, dictado dentro del proceso contencioso tributario, que sigue el recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Cochabamba, el dictamen fiscal de fs. 197-198, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda contencioso tributaria de fs. 11-14, interpuesta por Jaime Bermúdez Paredes, impugnando la Resolución Determinativa Nº 85.094-015-98 de 23 de junio de 1998, de fs. 1-3, el Juez Segundo en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cochabamba, dictó la sentencia Nº 01-60/2001 de 29 de agosto de 2001, de fs. 157-162, declarando improbada la demanda contencioso tributaria de fs. 11-14, y por consiguiente firme la obligación tributaria contenida en la Resolución Determinativa Nº 85.094-015-98 de 23 de junio de 1998.
En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dictó el auto de vista Nº 074/2001 de 26 de octubre de 2001, de fs. 179-181, confirmando la sentencia apelada de fs. 157-162, decisión contra la cual Carlos Javier Bustos Larrabure, apoderado del demandante, interpone el recurso de casación de fs. 183-189, que confusamente dice plantear en el "fondo y nulidad" replicando la fundamentación de agravios en que sustentó la apelación de fs. 164-170, con el incongruente petitorio de que, alternativamente, el Tribunal de Casación revoque, case y/o anule el auto de vista recurrido, forma esta de resolución, impropiamente pretendida por no ajustarse a las previstas en los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ., sea que el recurso se interponga en el fondo y en la forma o simultáneamente en ambos efectos, -como se entiende el de la especie-, de donde surge para el recurrente el deber de fundamentar específicamente las causales que hacen y limitan su procedencia, conforme la previsión de los arts. 253, 254 y de cumplir con los requisitos mínimos de validez a los que se refiere el art. 258 inc. 2) del precitado Cód. Pdto. Civ., y de los que carece el recurso que se examina, quedando claro entonces, que la aptitud formal del mismo no deriva de su simple interposición alegando cuestiones fuera de la relación procesal o colacionando aspectos de hecho que hacen al procedimiento de determinación de los tributos omitidos, ya resueltos por los jueces de grado, sino, de la precisa y concreta fundamentación de como, porqué y en qué forma se incurrió en infracción de la ley o se vulneraron las formas esenciales del proceso en la dictación del auto de vista que se pretende invalidar.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado, en la forma prevista por los arts. 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 297 norma remisiva del Cód. Trib. Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
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