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TSJ

AS/0069/2007

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 69 Sucre, 31 de enero de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Julio Torrico Lazarte y otra

Estafa

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VISTOS: el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto de fojas 193 a 197 por Julio Torrico Lazarte y María Pura Soliz de Torrico emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que del contenido del recurso deducido se establece que, los recurrentes apoyan su solicitud en el siguiente fundamento:

1) Manifiestan que una vez concluido el juicio oral, la sentencia se pronunció con dos votos disidentes, el de un juez técnico y otro ciudadano en fecha 3 de abril de 2003, estando ejecutoriada la misma por la interposición extemporánea de su recurso de apelación restringida (aunque se habría interpuesto el de apelación restringida y casación, empero por esa falla procesal no se habría revisado el fondo de la causa) y que al contrario, en la etapa de ejecución, en el Juzgado de Sentencia Tercero se dispuso la devolución del dinero que recibieron por el compromiso de venta suscrito en la suma de $us. 190.156,93, a lo que deben agregar el interés del 6% anual hasta el día del pago.

2) Que, las pruebas de reciente obtención demostrarían que el "hecho" no se cometió y que no existe al figura de "estafa", que nunca fueron autores o partícipes de la comisión de este delito, ya que para que una acción se considere tal, exige presencia de requisitos especiales, como artificios, fraudes, manejos, engaños, falta de verdad, propósito de perjudicar a otro en su patrimonio y obtener una ventaja ilícita, aspectos que en el caso sub lite, no existió, tampoco simulación, falsos títulos y básicamente "dolo", porque el inmueble materia del contrato suscrito se habría entregado a Transnaval, el mismo que se encontraría bajo su dominio, y que lo estuvo desde el momento del contrato y aún, antes, lo que descarta toda posibilidad de daño y perjuicio. Del mismo modo señalan que recibieron dinero y en contrapartida entregaron el inmueble que actualmente Transnaval se encontraría usufructuando.

3) Que, el hecho que les atribuyen como delito no es punible, ya que se trataría de un contrato civil ya que el proceso penal tiene como antecedente un compromiso de compra-venta del inmueble (casa) de su propiedad a favor de Transnaval, ubicado en la ciudad de Cochabamba, zona de la Muyurina, con frente a dos vías: calle Aníbal Carriles y Av. Rubén Darío, que se formalizó en el documento de 2 de diciembre de 1999, estableciendo obligaciones recíprocas suscritas por los recurrentes y el Comandante de Transnaval CNL. DAEN Juan Carlos Lema Prieto, por lo que en consecuencia el ilícito que les atribuyen, emergería de un contrato civil, que no fue cumplido por ninguna de las partes, ya que Transnaval no habría cancelado el saldo en el plazo establecido, que eran 80 días computables a partir de la suscripción del compromiso de venta y que lo hizo después de 150 días y que por parte de los recurrentes incumplieron respecto al "saneamiento" de la titulación, no obstante de que se entregó a Transnaval, las escrituras de la propiedad originales, planos, comprobantes de pago de impuestos y otros y que en consecuencia, la demora en el pago del saldo y la entrega del documento translativo de dominio, no constituyen delito de "estafa", estableciéndose a criterio de los recurrentes de que correspondía solucionar el conflicto en la vía civil.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julio Torrico Lazarte y otra
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2007AS/0069/2007Fuente oficial