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TSJ

AS/0069/2008

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario Nulidad de Documento.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 69 Sucre, 5 de mayo de 2008

DISTRITO: Chuquisaca. PROCESO: Ordinario Nulidad de

Documento.

PARTES: Javier Durán Landaeta c/ María Dolores V. Poppe de Zubieta.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 180-182, interpuesto por Javier Durán Landaeta, contra el auto de vista Nº SCII-182/2005 de 15 de junio de 2005 de fs. 172-174, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de documento seguido por el recurrente contra María Dolores V. Poppe de Zubieta, la respuesta de fs. 184, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: El Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, emite la sentencia Nº 90/05 de 1º de abril de 2005 cursante a fs. 145-146, declarando improbada la demanda sobre nulidad de documento incoada a fs. 28-29, con costas.

En grado de apelación deducida por el demandante, mediante auto de vista Nº SCII-182/2005 de 15 de junio de 2005 de fs. 172-174, se confirma en forma total la sentencia de primera instancia.

Contra la referida resolución de vista, Javier Durán Landaeta, interpone recurso de casación en el fondo, acusando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, argumentando la violación de los arts. 232, 397, 444 y 90 del Cód. Pdto. Civ., solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido, declarando probada su demanda, condenando en responsabilidad y multa que correspondan.

Como fundamento del recurso expresa, que con la prueba adjunta a su demanda, ha demostrado que la demandada en forma dolosa inició un proceso ejecutivo contra Juan Pablo Revollo como deudor principal y su persona como garante, con base al documento de 27 de septiembre de 2000 (por $us. 7.488 reducidos a $us. 5.491,20), que fue sustituido por otro de 19 de marzo de 2001, que destruye el anterior porque reemplaza una obligación por otra, lo que no fue debidamente considerado; también señala que dentro del recurso de apelación ofreció en calidad de prueba nuevos documentos que refuerzan sus aseveraciones, que fueron rechazadas sin justificación alguna por decreto de 6 de junio de 2005; agrega que no se dio valor a las atestaciones de fs. 108 y 109 de Juan Pablo Revollo Pradel y Fernando Pradel Loayza, cuando el primero de los nombrados se permite declarar expresamente que la deuda se ha novado, refiriéndose al documento de 19 de marzo de 2001, anotando que tales infracciones vulneran el orden público que revisten las normas procesales.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:

1.- El auto de vista recurrido confirma la sentencia de primera instancia, en la convicción de que en el contrato de 19 de marzo de 2001, no existe cláusula alguna y menos una referencia puntual y específica en sentido de que sea una novación del contrato de 27 de septiembre de 2000, en que el actor figura como garante del deudor principal Juan Pablo Revollo Pradel, cuando era lógico y natural que si esa era la voluntad de las partes, debió constar expresamente en el propio documento de novación, lo que no ocurrió quedando sin demostrar tal extremo; con referencia a la prueba testifical producida, señala con precisión, que esta no puede desvirtuar la prueba documental que hace plena prueba a tenor del art. 1287 con relación al 1289 del Cód. Civ.

En el marco de los arts. 489 y 490 del Cód. Civ., concluye puntualizando en cuanto a la supuesta ilicitud de la causa o motivo del documento de 27 de septiembre de 2000, que no existe prueba alguna que acredite que ese documento sea contrario al orden público o atentatorio a las buenas costumbres o que su celebración haya tenido el propósito de eludir la aplicación de alguna norma imperativa.

2.- Expuesto el fundamento del fallo recurrido, se infiere que el Tribunal ad quem, hizo una correcta valoración de los datos del proceso, aplicando debidamente las disposiciones legales en que se sustenta, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por cuanto:

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Datos del proceso

Demandante
Javier Durán Landaeta
Demandado
María Dolores V. Poppe de Zubieta.
Proceso
Ordinario Nulidad de Documento.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2008AS/0069/2008Fuente oficial